REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047749

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA, ubicado con frente a la Avenida Bertorelli, entre el sector comprendido entre la Urbanización Los Lagos y el sitio conocido como “El Cabotaje”, Los Teques, Estado Miranda, representada por su presidente JOSÉ JAVIER MORA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.790.172.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.180.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO URDANETA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.311.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 08 de diciembre de 2004, este Juzgado recibió para su distribución escrito libelar incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER MORA, ya identificado, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Tiuna, según Acta de Asamblea NO. 177, de fecha 28 de Enero de 2002, folios 44 al 49, llevada en el Libro de Asamblea del Edificio antes mencionado, debidamente asistido por los abogados JHAENYA DUBRASKA CISNEROS SILVA Y ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98807 y 22.032, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ, también ya identificada, en el cual manifiesta que: 1) Consta por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2000, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 2, que la ciudadana MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ, ya identificada, adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre “A” del Conjunto Residencial Tiuna, planta 09, Apartamento distinguido con el No. 9-6, frente a la Avenida Bertorelli, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la Ley que regula esa materia así como en el Documento de Condominio. 2) En el referido documento la demandada declara conocer y se compromete a cumplir conforme al respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1971, bajo el No. 27, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre. 3) De acuerdo al documento de venta antes referido, a la demandada le corresponde una participación del cero coma treinta y cuatro mil ochocientos cien milésimas por ciento (0,34800%) sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios; a cuya consecuencia mensual y consecutivamente estos propietarios se les entregan las correspondientes obligaciones desprendidas en los Recibos de Condominio, con todas las especificaciones conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al citado Documento de Condominio. 4) La demandada ha dejado de cancelar los recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2002 y noviembre de 2004, adeudando la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.822.548,oo). Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1871 y 1876 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: “(…) PRIMERO: En pagar los montos insolutos y de los cuales la propietaria se encuentra insolvente (morosa), contentiva de los meses: Marzo del 2002, por un monto de Bs. 49.995,oo); Abril del 2002 por un monto de Bs. 44.550,oo, Mayo del 2002 por un monto de Bs. 48.408,oo; Junio del 2002 por un monto de Bs. 45.878,oo; JULIO DEL 2002 por un monto de Bs. 44.023,oo; AGOSTO DEL 2002 por un monto de Bs. 48.047,oo; ABRIL DEL 2003, por un monto de Bs. 48.412,oo; MAYO DEL 2003, por un monto de Bs. 50.92,oo; JUNIO DEL 2003, por un monto de Bs. 48.692,oo; JULIO DEL 2003, por un monto de Bs. 54.566,oo; AGOSTO DEL 2003, por un monto de Bs. 54.139,oo; SEPTIEMBRE DEL 2003, por un monto de Bs. 54.897,oo; OCTUBRE DEL 2003, por un monto de Bs. 42.573,oo; NOVIEMBRE DEL 2003, por un monto de Bs. 44.600,oo; DICIEMBRE DEL 2003, por un monto de Bs. 50.405,oo; ENERO DEL 2004, por un monto de Bs. 49.587,oo; FEBRERO DEL 2004, por un monto de Bs. 116.850,oo; MARZO DEL 2004, por un monto de Bs. 45.574,oo; ABRIL DEL 2004, por un monto de Bs. 48.473,oo; MAYO DEL 2004, por un monto de Bs. 47.771,oo; JUNIO DEL 2004, por un monto de Bs. 122.651,oo; JULIO DEL 2004, por un monto de Bs. 57.783,oo; AGOSTO DEL 2004, por un monto de Bs. 60.039,oo; SEPTIEMBRE DEL 2004, por un monto de Bs. 54.634,oo; OCTUBRE DEL 2004, por un monto de Bs. 49.606,oo; NOVIEMBRE DEL 2004, por un monto de Bs. 104.911,oo; cuyas obligaciones hasta ahora ascienden a UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 CÉNTIMOS (1.822.548,oo) SEGUNDO: En pagar el monto de los intereses legales devengados por las sumas adeudadas, calculadas en la rata del 3% anual, tal y como lo establece el artículo 1277 en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil vigente, desde la fecha en que la suma (sic) fueron exigibles hasta la cancelación total de la deuda, sumando la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.676,44). Igualmente demandamos la suma exigible de los intereses que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero…”. Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 44/100 CÉNTIMOS (2.332.861,44).
La parte actora mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, consigna los recaudos que menciona en su demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2004, este Juzgado admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y ordena emplazar a la ciudadana MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la referida demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.
El 25 de enero de 2005, fue librada la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos, por parte del accionante.
El Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, deja constancia de haber logrado la citación de la demandada, quien el 28 de marzo de 2005, otorgó poder apud acta al Abogado Rafael Arturo Urdaneta González.
En fecha 29 de marzo de 2005, el abogado de la parte demandada consigna diligencia en la cual conviene, en nombre y representación de su poderdante en cancelar la deuda pendiente por concepto de condominios atrasados.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el abogado RAFAEL URDANETA GONZÁLEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ, según Poder Apud Acta conferido el 28 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de las facultades que dicho instrumento le confiere, suscribe diligencia el 29 de marzo de 2005, último día para dar contestación a la demanda, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “(omissis) en nombre y representación de mi poderdante, CONVENGO en cancelar la deuda pendiente por concepto de cuotas de condominio atrasadas…”. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento de la demandada respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por abogado con facultad expresa para ello y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, confiriéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora las costas del presente proceso.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA BANDES DE MATAMOROS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,




EMMQ/mbm
Exp. Nº 047749