REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, el Tribunal observa que: 1) En fecha 22 de Junio de 1998, la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.690, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad No. V-8.676.977, incoó la demanda que da inicio a las presentes actuaciones contra “SEGUROS MERCANTIL.”, en la persona de su Presidente RAFAEL CUBILLAN, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), por ante este Juzgado. A tales efectos, consigna los recaudos que sirven de fundamento de su pretensión. 2) En fecha 26 de Junio de 1998, se admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin de que diera contestación dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia. 3) Después de esa actuación se cumplieron todas las actuaciones dirigidas a impulsar el proceso hasta etapa de sentencia, paralizándose en esa etapa hasta la fecha. 4) La última actuación de las partes, corresponde a una diligencia de fecha 25 de Octubre de 2004, suscrita por la parte actora JOSÉ GREGORIO VERENZUELA, con firiendo poder apud-Acta al abogado YGNACIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.631 y el último auto dictado por este Tribunal, se encuentra fechado 28 de Enero de 2005 y consiste en agregar a los autos la comisión no resuelta por el Juzgado Décimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida para la práctica de la notificación de la co-demandada respecto del avocamiento de quien suscribe este auto al conocimiento de la presente causa. De las actuaciones antes enumeradas se desprende que la parte actora no ha realizado actuación alguna en este expediente para logar la efectiva notificación de la demandada, circunstancia ésta que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés en que se administre justicia, lo que podría dar lugar a la declaratoria de extinción de la acción, conforme al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, según el cual: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que, no puede declarar la extinción de la acción, a pesar de la inactividad de la parte actora, sin oír las razones de tal inactividad. En tal virtud, este Juzgado ordena, la inclusión en la boleta que se acordó librar en el encabezamiento de este auto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación debidamente practicada y transcurrido el lapso de reanudación de la causa, para que la parte accionante informe los motivos de su inactividad y si tiene interés o no de impulsar el presente procedimiento, y así se establece.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/crb
Exp. N°. 98-6064.