REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 97-5529

PARTE ACTORA: GILBERTO CAÑIZALES, JOSEFA MARÍA IZQUIERDO DE GORRÍN, JUAN DE JESÚS CAÑIZALES, MARÍA DEL ROSARIO IZQUIERDO DE BELLO y ANGELA IZQUIERDO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 614.366, 628.151, 3.233.866, 3.587.777 y 4.052.259, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SANTIAGO GORRÍN AFONSO, TOMÁS ANTONIO NORIEGA MARCANO y JUAN BELLO BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.306, 23.985 y 25.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-226.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene legalmente constituido.

CITADA EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil “SEGUROS PROGRESO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 95, Tomo 9-A Segundo, en fecha 1 de Febrero de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE CITADA EN GARANTÍA: VICTOR GUIDÓN GUERRERO, LISBETH CRISTINA MONTILLA ORTEGA, VICENTE ORDAZ BELLO y ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.111, 81.231, 64.252 y 80.041, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por los Abogados SANTIAGO GORRIN ALFONSO, TOMÁS ANTONIO NORIEGA MARCANO y JUAN BELLO BERNAL, debidamente identificados, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILBERTO CAÑIZALES, JOSEFINA MARÍA IZQUIERDO DE GORRÍN, JUAN DE JESÚS CAÑIZALES, MARÍA DEL ROSARIO IZQUIERDO DE BELLO y ANGELA IZQUIERDO DE MONTILLA, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LEÓN, también identificado anteriormente, en su carácter de propietario del vehículo identificado con las placas 503-678, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), donde resultó muerta la ciudadana ACACIA CAÑIZALES DE IZQUIERDO y lesionada su nieta, hecho acaecido, supuestamente, el día 22 de Octubre de 1987, en horas de la tarde en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, donde funcionaba La Heladería “La Diplomática”, en la parte baja del Edificio “Fina”, cuando, supuestamente fueron arrolladas por un vehículo que sin conductor se desplazó hacia el lugar donde ellas se hallaban, ocasionándole los daños determinados en el escrito libelar. Fundamentan su acción en el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00).
Admitida la demanda conforme a la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, compareciendo oportunamente el demandado a dar contestación a la misma, proponiendo la Cita en Garantía de la sociedad mercantil denominada SEGUROS PROGRESO S.A., en su carácter de garante del referido vehículo.
Admitida la Cita en Garantía se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., quien oportunamente dio contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho. Vencido el lapso de evacuación de pruebas así como el correspondiente a la presentación de los informes, quedó el expediente para sentencia, avocándose al conocimiento de la causa todos los jueces que desempeñaron tal cargo en este Juzgado, sin que ninguno hubiera producido la decisión de mérito correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2003, la Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de del presente juicio.
Notificadas las partes de dicho avocamiento, en fecha 04 de febrero de 2004, se recibió escrito presentado por el abogado VICENTE ORDAZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS PROGRESO, S.A., mediante el cual solicita se suspenda el curso de la presente causa con respecto a la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las instrucciones impartidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, alegando que, supuestamente, como producto de los auxilios financieros que el Estado otorgó a los bancos, los cuales fueron garantizados por acciones de las empresas de los grupos financieros durante la mencionada crisis, entre las cuales se encontraba su representada, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) pasó a ser propietario del 99.89% de las acciones, es decir la accionista mayoritaria de SEGUROS PROGRESO, S.A., sobre la cual fue ordenada la definitiva liquidación en Asamblea celebrada en fecha 19 de julio de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 17, Tomo 372-A-Sgdo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II

De las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de Seguros Progreso, S.A., para sustentar su solicitud de suspensión de la causa, acompañó a su escrito las siguientes documentales: a) Copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de julio de 1996, correspondiente a la empresa Seguros Progreso, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 372-A Sgdo., en la cual FOGADE aparece como accionista mayoritario por liquidación amigable de Seguros Progreso, S.A. Dicha asamblea se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 372-A Sgdo. de fecha 23 de Julio de 1996. b) Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Seguros Progreso, S.A., de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual se procede a la Reestructuración de la Junta Liquidadora de dicha Compañía, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 83-A-Sdo., de fecha 10 de junio de 2002. c) Copia fotostática de la Circular de fecha 13 de mayo de 2003, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a todos lo Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena suspender toda medida preventiva o de ejecución contra bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras e igualmente sus empresas relacionadas, sometidas a regímenes de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación. d) Copia fotostática de la Circular N° 00006 de fecha 01 de abril de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigida a los Jueces Rectores de todas las Circunscripciones Judiciales, a objeto de que impartan las medidas necesarias, a los fines de que sean tomadas las previsiones respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. e) Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2001, donde se suspende la causa, por ser parte demandada la Sociedad Mercantil Banco Latino, S.A.C.A., la cual se encuentra en proceso de liquidación. f) Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual declaró terminado el juicio de honorarios profesionales intentado contra la sociedad mercantil Seguros Amazonas, S.A., por aplicación del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. g) Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2000. h) Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. i) Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dichas documentales fueron objeto de impugnación por parte de los accionantes. No obstante ello, posteriormente, el referido apoderado judicial, consigna copia certificada de los siguientes instrumentos: 1) Copia Certificada del Registro Mercantil de la Reestructuración de la Junta Liquidadora, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 83-A-Sdo., de fecha 10 de junio de 2002; 2) Copia Certificada Registro Mercantil, correspondiente a la empresa Seguros Progreso, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 372-A Sgdo. de fecha 23 de Julio de 1996, a nombre de FOGADE como accionista mayoritario de la empresa, por liquidación de Seguros Progreso, S.A., por haber sido acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de julio de 1996, los cuales coinciden con las de las reproducciones acompañadas al escrito de solicitud de suspensión de la causa, por lo que deben considerarse fidedigna, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 3) Copia simple de la Gaceta Oficial N° 35.729 de fecha 9 de junio de 1995, donde aparecen publicadas la decisiones por las cuales fue intervenido Seguros Progreso S.A. Ahora bien, ninguna de las instrumentales descritas, fueron objeto de impugnación por lo que este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria.
Por otra parte, cursa en los archivos de este Juzgado, comunicación recibida en fecha 18 de agosto de 2004, signada con el N° 826/03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual remite copia de la Circular No. 00006 de fecha 01 de abril de 2003 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se aprecian las instrucciones impartidas por dicho Comité. Dicha documental es apreciada por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las documentales acompañadas por el apoderado judicial de la empresa Seguros Progreso S.A., abogado VICENTE ORDAZ BELLO, apreciadas en este mismo fallo, específicamente, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de julio de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 372-A Sgdo., en fecha 23 de Julio de 1996, se desprende que la referida sociedad mercantil fue intervenida en fecha 19 de julio de 1996, es decir, después de haber sido instaurada la presente demanda, toda vez que ésta fue recibida en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el catorce (14) de Octubre de 1988. En otros términos, la demanda que nos ocupa fue incoada antes de la intervención de la referida empresa, por tanto, resultan aplicables a la misma las disposiciones contenidas en los Artículos 383 y 484 del Decreto con Fuerza de Ley de reformas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se transcriben textualmente a continuación:

“Art. 383.- Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regimenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores”. (Subrayado por el Tribunal).

“Art. 484.- Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que adopte que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones, cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.” (Subrayado por el Tribunal).

De las disposiciones que anteceden este Tribunal considera que, la intervención de un banco, institución financiera o empresa relacionada bajo los supuestos de la emergencia financiera, por aplicación de los supuesto legales contenidos en los referidos artículos, genera frente a las demandas interpuestas contra un ente intervenido, una causa legal de excepción, ya que no podrá intentarse contra ella ninguna acción judicial, a menos que provenga de un hecho posterior a la intervención, o si se encuentra en curso deberá suspenderse.
Tal y como lo ha venido interpretando en forma reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así encontramos que en sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2001, dicha Sala sostuvo:

“(…) La Resolución sobre Normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 36.657, de 9 de marzo de 1999, prescribe en su artículo 4 lo siguiente: “Durante el régimen de liquidación administrativa a que se contrae el artículo 1° de las presentes normas y de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que suspendida la medida preventiva de ejecución, y no podrá intentarse o continuarse ninguna acción de cobro contra el ente de que se trate, salvo que provenga de hechos a actos propios de la gestión de liquidación o de los contratos que durante ese período se celebren contra terceros”.
Las disposiciones transcritas revelan la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación.
El Órgano Administrativo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores. Sobre este trámite de naturaleza tan peculiar, que se asemeja a los valores concursales de Atraso y Quiebra previstos en el Código de Comercio, la Sala en Sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, caso : Banco Federal C.A., contra la Sociedad Financiera Marafín C.A., precisó lo que se transcribe a continuación:
“...considera la Corte que la intervención de un Banco o Instituto de crédito ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimiento concursales de atraso y quiebra previstos en el Código de Comercio, puesto que ambas figuras persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas las deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda y garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualito a toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la Ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención o concesión de atraso. Sin embargo mientras la declaratoria de atraso no produce efectos respecto de las acreencias municipales o fiscales por causa de contribución, ni con relación a los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, la protección legal de los bienes ofrecida por la intervención es mucho más completa porque pone al cubierto al banco o instituto de crédito intervenido o en liquidación, de toda medida preventiva o acto de ejecución, aún en los casos de acreedores o créditos privilegiados únicamente podrán intentarse y continuarse las acciones de cobro provenientes de hechos posteriores a la intervención, según se desprende del aparte único del citado artículo 190 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito…”
De otro lado, constituye un principio general del derecho consagrado en el artículo 14 del Código Civil, y de la obligatoria aplicación por parte de los Jueces que “Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las del indicado Código en las materias que constituyan su especialidad.” De allí que en la situación planteada por el diligenciante, -la liquidación de la entidad financiera que representa-, la acción de cobro judicial que se ejerce a través de este procedimiento contra la institución ya mencionada se configuró antes de la intervención y, por ende, debe dejar el trámite procesal regular en el que venía desarrollándose para incorporarse al especialmente previsto en las normas anteriormente enunciadas. Por tanto, en el dispositivo de este pronunciamiento se ordenará la suspensión de la presente causa. Así se decide…”.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que conforme a lo establecido en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentran llenos los extremos para suspender el presente procedimiento, toda vez que el mismo proviene de un hecho ocurrido con antelación a la intervención de la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUSPENDE el presente proceso que por Indemnización de Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito) incoaron los ciudadanos GILBERTO CAÑIZALES, JOSEFA MARÍA IZQUIERDO DE GORRÍN, JUAN DE JESÚS CAÑIZALES, MARÍA DEL ROSARIO IZQUIERDO DE BELLO y ANGELA IZQUIERDO DE MONTILLA, contra MIGUEL ANGEL LEÓN y la Sociedad Mercantil SEGUROS PROGRESO S.A.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ


EMMQ/SA/mbm
EXPTE. N° 97-5529