REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 047719
PARTE ACTORA: TOBÍAS MARTÍNEZ AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.121.081.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZE D. MARTÍNEZ H., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.864.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.114.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió por el sistema de distribución la demanda incoada por el ciudadano TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA, asistido por la abogado YELITZE D. MARTÍNEZ H., contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, todos ampliamente identificados, mediante la cual afirma que: 1) En fecha 9 de enero de 2003, celebró con el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA un contrato de comodato sobre un inmueble ubicado en San Diego de Los Altos, Sector El Calvario, Calle Arnaldo Arocha, casa sin número, el cual no fue, supuestamente, ejecutado, pues su verdadera intención fue establecer una relación arrendaticia, acordándose un canon de arrendamiento mensual por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), los cuales el demandado, presuntamente, ha depositado en una cuenta de la entidad “Fondo Común” a nombre del actor, distinguida con el No. 580-004995-8. 2) De igual forma, pactaron, supuestamente, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo), por concepto de depósito. 3) Es arrendatario de un inmueble ubicado en Los Nuevos Teques, Residencias Araguaney, piso 9, apartamento No. 9-E, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no encontrándose en condiciones económicas para continuar pagando el canon de arrendamiento por la ocupación de dicho inmueble. 4) El inmueble dado, supuestamente, en arrendamiento a CARLOS SALAZAR VALENCIA, constituye su único inmueble, el cual además es su vivienda principal, y que una vez desocupado procederá a habitarlo junto con su grupo familiar. Por los señalamientos que anteceden y con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Alquileres, literal b), demanda al ciudadano CARLOS SALAZAR VALENCIA, para que sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: “(…) PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA y CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, ambos plenamente identificados supra. SEGUNDO: A la entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en San Diego de Los Altos, Sector El Calvario, Calle Arnaldo Arocha, casa sin número, Estado Miranda. TERCERO: A pagar las mensualidades de arrendamiento que siguieren venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble. CUARTO: Al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios por cada día que perdure el arrendatario en el inmueble, y hasta que el arrendador tome posesión plena del inmueble objeto del contrato en cuestión, todo en calidad de daños y perjuicios causados a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1167 del Código Civil vigente, una vez que este Tribunal haya determinado sus resultas. QUINTO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados…”. Finalmente, estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).
En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora consigna las documentales que menciona en su escrito libelar, a los fines de que este Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la referida demanda.
Por auto fechado 24 de septiembre de 2004, este Juzgado admite la demanda, emplazando al ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, ya identificado, a fin de que diera contestación a la demanda el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.
El Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quien procedió a dar contestación a la demanda el 18 de Octubre de 2004, rechazando tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en su demanda, sin embargo reconoce ser arrendatario del inmueble indicado por el actor, en los términos siguientes: “(…) considero que no es cierto que el inmueble en el cual estoy arrendado sea la vivienda principal de la parte actora, ya que la vivienda principal es el asiento principal o el inmueble en donde reside el actor con su grupo familiar, en el caso de marras mal podría ser la vivienda principal del solicitante, cuando el ocupante del inmueble es mi persona, aparte de que el accionante no prueba su alegato, ni menciona los medios de prueba que fundamenten el derecho requerido…”. De igual forma, admite que entre él y el demandante existe una relación contractual arrendaticia, cuando señala: “(…) En el capítulo que denomina “EL DERECHO”, el demandante establece entre otras cosas que me cedió en arrendamiento su vivienda y que pago por ello el precio “canon”, igualmente señala que las partes nunca celebramos un contrato de arrendamiento escrito, por lo que conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Efectivamente el contrato de arrendamiento que tengo pautado con el demandante es verbal, por lo cual la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”. Finalmente, señala que: “(…) la parte actora actuó en contravención a nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pretender la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el cual es verbal, cuando lo correcto era intentar su pretensión en la acción de Desalojo, razón por la cual es forzoso solicitar a este honorable Juzgado, declare IMPROCEDENTE la demanda que por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano Tobías Martínez Ávila, plenamente identificado en autos, en mi contra…”.
En fecha 22 de Octubre de 2004, ambas partes consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, respecto de los cuales el Tribunal se pronunció mediante auto de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procederá al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: La parte accionante acompaña a su escrito libelar los siguientes instrumentos: a) Original de contrato de Comodato suscrito en fecha 9 de enero de 2003, entre los ciudadanos TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA y CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, ambos ya identificados, en cuya cláusula segunda las partes establecen lo siguiente: “(…) SEGUNDA: EL COMODATARIO entrega como garantía de responsabilidad en el uso del inmueble y el teléfono propiedad de EL COMODANTE identificado con el No.372.56.92 la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo) y contribuirá mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), para gastos de conservación del inmueble dado en comodato…”. Este Tribunal aprecia dicha documental, toda vez que no fue objeto de impugnación alguna por parte del demandado. En tal virtud, se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. b) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 17 de septiembre de 2001, entre la sociedad mercantil denominada FERMO PROFESIONALES C.A., representada por el ciudadano HERNÁN FERRER CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 624.826, y el ciudadano TOBÍAS MARTÍNEZ AVILA, ya identificado, por un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Araguaney, piso 9, Apartamento No. 9-E, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un término de duración de un año fijo improrrogable contado a partir del día 20 de septiembre de 2001. Este Tribunal observa que dicha documental no fue ratificada en juicio por la sociedad mercantil FERMO PROFESIONALES C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgador no tiene certeza de la autenticidad de la documental antes referida, y así se estable. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.
La parte accionante en el lapso de promoción de pruebas consigna: 1) cinco (5) duplicados de comprobantes de depósito de una entidad bancaria. Tales instrumentos para adquirir fuerza probatoria requieren de una prueba colateral, esto es una prueba de informes a la entidad bancaria, a los fines de que ésta manifieste si tales depósitos fueron efectivamente efectuados en la fecha y cuenta en ellos indicadas, así como por los montos reflejados en tales instrumentos, prueba ésta que no fue promovida por la parte actora, quien en su escrito de promoción se limitó a promover solamente dichos duplicados, que no son sino copias de los originales que deben reposar en la entidad bancaria de que se trate. De allí, la necesidad de la prueba de informes para que el banco corrobore en sus sistemas y archivos que los duplicados guardan identidad con los originales que se hayan en su poder. Por las razones expuestas este Tribunal no aprecia los instrumentos promovidos y así se decide. 2) Facturas signadas con los Nos. 0021 y 0066 fechadas 21 de Octubre de 2003 y 27 de abril de 2004, respectivamente. Este Tribunal no aprecia dichas documentales, toda vez que no fueron ratificadas en juicio por su emisor de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Estados de Cuenta emitidos a nombre de Tobías Martínez y Zoraida Josefina Morffe, los cuales por sí sólos no son capaces de trasladar hechos al proceso, toda vez que resulta necesaria la evacuación de otras pruebas para demostrar la autenticidad de tales instrumentos, todo lo cual se hace necesario pues carecen de firmas y son generados mediante máquinas operadas por seres humanos. 4) Constancia expedida, supuestamente, en fecha 11 de Octubre de 2004, por la Línea “Cuatro Esquinas” (LADACE). Este Tribunal no atribuye eficacia alguna a dicho instrumento por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, sólo reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba, tal y como se estableció en el auto dictado el 22 de Octubre de 2004, y así se establece.
Examinados como han sido los medios de prueba promovidos por la parte actora, este Tribunal observa que, la parte accionante en su demanda manifiesta que, el demandado y él suscribieron un contrato de comodato que nunca ejecutaron, pues su verdadera intención fue establecer una relación arrendaticia siendo su objeto un inmueble ubicado en San Diego de Los Altos, Sector El Calvario, Calle Arnaldo Arocha, casa sin número, por lo que acordaron un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) y por concepto de depósito la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo). Tales afirmaciones de hecho no fueron negadas por el accionado, quien en su contestación reconoce ser arrendatario de dicho inmueble, señalando además que dicha relación contractual arrendaticia es de carácter verbal, conclusión a la que arriba también el demandante, toda vez que no sólo expresó en su libelo que el contrato de comodato originalmente suscrito nunca se ejecutó y que en su lugar se pactó una relación arrendaticia, sino adicionalmente afirma en el Capítulo titulado “Del Derecho” de su escrito libelar que: “(…) las partes nunca celebraron un contrato de arrendamiento escrito, por lo que conforme a lo establecido en la Ley de Alquileres estamos en presentencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado…”, por consiguiente, señala como fundamento de derecho de su demanda el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Alquileres. En consecuencia, no constituye un hecho controvertido que las partes se encuentran vinculadas por una relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal y así se establece. Ahora bien, cuando el accionante en su demanda pretende poner fin a una relación contractual de la naturaleza de la que nos ocupa, resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma se encuentra dirigida a los Contratos a tiempo indeterminado y a las relaciones arrendaticias de carácter verbal, sin embargo, en la presente demanda la parte actora en su petitorio requiere la resolución del contrato, a pesar de haber invocado como fundamento de su demanda el literal b) del Artículo antes mencionado referente al desalojo por necesidad del inmueble. Al respecto esta Juzgadora observa que, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de las relaciones arrendaticias de carácter verbal contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación de diferente regulación en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero lo cierto es, que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del legislador de establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales o por otros motivos como “la necesidad del inmueble”, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual o como en el presente caso “la necesidad del inmueble”, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal y como lo hace Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto práctico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…)la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...". En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato, este Tribunal encuentra que en la presente causa la parte accionante alega “la necesidad del inmueble arrendado”, el cual se halla en posesión del demandado, tal y como lo reconocen ambas partes, con ocasión de una relación contractual arrendaticia de carácter verbal, e invoca la aplicación del literal b) los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de señalar en su petitum que pretende la resolución del contrato, en lugar de indicar desalojo, distinción ésta que en criterio de quien emite el presente fallo no tiene razón de existir, por lo que este Tribunal desestima lo expuesto por la parte accionada sobre el particular en su contestación a la demanda, toda vez que si bien corresponde a la parte narrar los hechos e indicar en su demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, también es cierto que corresponde al Juez que conoce de la demanda, subsumir el hecho específico en la norma jurídica respectiva. En este sentido se pronunció Calamandrei, cuando estableció respecto de las etapas del proceso lógico de la formación de la sentencia, que las mismas son “(…) a) La apreciación y calificación de los hechos trascendentales. b) La declaración de la verdad y certeza de los hechos trascendentales. c) La declaración jurídica del hecho específico concreto. d) La aplicación del Derecho al hecho. e) la determinación del efecto jurídico. De igual forma, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nueve (09) de agosto de 2000, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
"(...) La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia..."
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado determinará si efectivamente se encuentran o no llenos los extremos para que prospere la causal de desalojo invocada por la parte accionante en su escrito libelar y así se establece.
Ahora bien, la parte accionante afirma en su demanda que es arrendatario de un inmueble ubicado en Los Nuevos Teques, Residencias Araguaney, piso 9, Apartamento No. 9-E, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que actualmente no está en condiciones económicas de continuar pagando el canon de arrendamiento del bien antes descrito. En tal virtud, señala que requiere rescatar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS SALAZAR VALENCIA, por cuanto el bien objeto de la presente demanda constituye su único inmueble, el cual es, supuestamente, su vivienda principal y una vez desocupado, procederá a habitarlo junto con su grupo familiar. Al respecto la parte demandada en su contestación alega lo siguiente: “(…) considero que no es cierto que el inmueble en el cual estoy arrendado sea la vivienda principal de la parte actora, ya que la vivienda principal es el asiento principal o el inmueble en donde reside el actor con su grupo familiar, en el caso de marras mal podría ser la vivienda principal del solicitante, cuando el ocupante del inmueble es mi persona, aparte de que (sic) el accionante no prueba su alegato, ni menciona los medios de prueba que fundamenten el derecho requerido, motivo por el cual solicito al tribunal declare improcedente tal solicitud…”. En vista de tales planteamientos, este Tribunal considera controvertida la afirmación de hecho de la accionante, toda vez que la parte accionada la negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar su afirmación de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal).
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
"(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, siendo la relación arrendaticia que vincula a las partes de naturaleza verbal se cumple el primer extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente, debía la parte actora demostrar “la necesidad del inmueble”. En este sentido, la parte actora consignó con su escrito libelar, entre otras documentales, original de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 17 de septiembre de 2001, entre la sociedad mercantil denominada FERMO PROFESIONALES C.A., representada por el ciudadano HERNÁN FERRER CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 624.826, y el ciudadano TOBÍAS MARTÍNEZ AVILA, ya identificado, por un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Araguaney, piso 9, Apartamento No. 9-E, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un término de duración de un año fijo improrrogable contado a partir del día 20 de septiembre de 2001. Dicha documental no fue ratificada en juicio por la sociedad mercantil FERMO PROFESIONALES C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgador no tiene certeza de la autenticidad de la documental antes referida, y así se estableció en este fallo. En tal virtud, este Tribunal no le atribuyó valor probatorio alguno. De igual forma, la parte accionante en el lapso de promoción de pruebas consigna: 1) Cinco (5) duplicados de comprobantes de depósito de una entidad bancaria, los cuales tampoco fueron valorados por el Tribunal, por las razones expuestas en este mismo fallo, las cuales se dan por reproducidas. 2) Facturas signadas con los Nos. 0021 y 0066 fechadas 21 de Octubre de 2003 y 27 de abril de 2004, respectivamente. Documentales éstas que no fueron apreciadas por el Tribunal, toda vez que la promovente no dio cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Estados de Cuenta emitidos a nombre de Tobías Martínez y Zoraida Josefina Morffe, los cuales por sí sólos no son capaces de trasladar hechos al proceso, toda vez que resulta necesaria la evacuación de otras pruebas para demostrar la autenticidad de tales instrumentos, todo lo cual se hace necesario pues carecen de firmas y son generados mediante máquinas operadas por seres humanos. 4) Constancia expedida, supuestamente, en fecha 11 de Octubre de 2004, por la Línea “Cuatro Esquinas” (LADACE). Este Tribunal no atribuyó eficacia alguna a dicho instrumento, por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal concluir que el demandante no demostró la necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, a pesar de que ello constituía su carga probatoria. Por otra parte, debía alegar quienes conforman su grupo familiar y el parentesco que los vincula, cuestión que tampoco hizo, no cumpliendo así con el tercer extremo para considerar procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora en su demanda. Finalmente, debía demostrar la titularidad que ejerce sobre el inmueble arrendado, lo que tampoco cumplió el accionante.
En relación a estos requisitos de procedencia, que en el caso que nos ocupa no han sido demostrados por la accionante, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:
“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 1997, estableció que:
“(…) un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica.
De igual forma, la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, afirmó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando – directamente o por un familiar – otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros…”
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que no han sido demostrados todos los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción no debe prosperar y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 346, 340, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DECLARA: SIN LUGAR la demanda que incoó el ciudadano TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA, contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR VALENCIA, ambos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). 195° Años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA
Expediente N° 047719
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