REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de Mayo 2005
195° y 146°
Vistas las diligencias de fecha 28 de abril de 2005, suscritas por la abogado CORINA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, este Tribunal observa que conforme a la disposición contenida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sean necesario…”, de lo cual se evidencia que el legislador da al Juez la facultad de elegir el práctico que lo asistirá en dicha diligencia extralitem. En tal virtud, se niega la solicitud de que se oficie al Concejo Municipal, Dirección de Catastro, a los fines de que los topógrafos que están a su servicio presten su colaboración para realizar la inspección. Por otra parte, este Tribunal observa con relación a la solicitud de que se fije nueva fecha para realizar la inspección que, desde la fecha de presentación de la solicitud, es decir, 09 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) meses. En este sentido, cabe precisar que la inspección judicial extralitem es solicitada por el interesado mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa sin citación de la futura contraparte, ante la premura de la desaparición de unos hechos. Ante tal desaparición y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, el legislador creó esta especial inspección ocular, la cual, por carecer en su formación del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron. Establecido lo anterior, y dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud que nos ocupa, este Tribunal debe concluir que no se cumple uno de los presupuestos para la evacuación de la diligencia extralitem requerida, esto es, que exista temor de que desaparezcan señales o marcas de interés para el solicitante. En otros términos, no puede tener por objeto la actuación requerida el dejar constancia de señales o marcas que pudiesen desaparecer, luego de haber transcurrido 5 meses desde su planteamiento. Por tales consideraciones, este Tribunal niega el pedimento formulado por la solicitante en su diligencia fechada 28 de abril de 2005.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/mbm.
Solicitud N° 044344
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