REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 047714
PARTE ACTORA: RUTH RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.056.762, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 2.635.196, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEJANDRO LIPPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.455.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene legalmente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HONORARIOS EXTRAJUDICIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por la ciudadana RUTH RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado NARCISO FRANCO, contra el ciudadano OSCAR ALEJANDRO LIPPO, todos ampliamente identificados, mediante la cual afirma que: 1) En fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano OSCAR ALEJANDRO LIPPO, ya identificado, le encargó que atendiera un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, representada para ese entonces por el Licenciado Manuel Ramírez, por haber sido objeto de un despido injustificado del cargo que desempeñaba como Revisor de Contraloría I, mediante Resolución No. 003-2003, dictada en su contra por esa Dirección Contralora. 2) En fecha 8 de abril de 2003, dicho ciudadano le confirió Poder Apud Acta, el cual cursa al folio 14 del expediente administrativo signado con el No. 923-2003, referido al Procedimiento Administrativo Laboral. 3) Su mandante no ha procurado cancelarle los honorarios profesionales causados en el transcurso del procedimiento que en definitiva fue declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos generados con motivo del despido injustificado, procediendo la Contraloría a reincorporar al ciudadano OSCAR ALEJANDRO LIPPO a su sitio de trabajo, pagándole los salarios caídos, según órdenes de pago emitidas por la Dirección de Recursos Humanos, a favor del referido ciudadano. En tal virtud, y con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda al ciudadano OSCAR ALEJANDRO LIPPO, ya identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados en el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, monto éste que constituye el total que aparece discriminado en el escrito libelar por cada actuación, supuestamente, realizada en el procedimiento antes referido. Seguidamente, se transcribe la estimación efectuada por la demandante en su demanda: “(…) En tal sentido, los honorarios causados, los estimo de la siguiente manera: 1.- Estudio y examen de la documentación aportada para el planteamiento y estrategia a seguir en la defensa del caso, una vez que se produce el despido del trabajador, cuya actuación estimo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. Bs. 200.000,oo. 2.- Asistencia Profesional del mencionado ciudadano, en el acto de contestación de la reclamación por parte del representante legal de la Contraloría Municipal, folio 4, que estimo en la suma DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. Bs. 200.000,oo. 3.- Diligencia de fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual consigno el poder que acredita mi representación en el proceso, folio 16 del expediente, la cual estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES. Bs. 100.000,oo. 4.- Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, folios 17 al 22, del expediente y que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. Bs. 200.000,oo. 5.- Comparecencia en fecha 22 de abril de 2003, al interrogatorio de cuatro (4) testigos fijados por el Despacho, a las 2:00 p.m, 2:30 p.m, 3:00 p.m y 3:30 de se día (folios del 127 al folio 131), que estimo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. Bs. 200.000,oo. 6.- Comparecencia en fecha 23 de abril de 2003, al interrogatorio de dos (2) testigos pautados para las 2:30 y 3:00 p.m. (folios 132 y 133) que estimo en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. Bs. 200.000,oo. 7.- Diligencia de fecha 29 de mayo de 2003, donde solicité se materializara una prueba de informes por mí promovida (folio 147), que estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES. Bs. 100.000,oo. 8.- Diligencia de fecha 26 de junio de 2003, (folio 152), consignación de copia certificada de una prueba promovida y evacuada, que estimo en CIEN MIL BOLÍVARES. Bs. 100.000,oo. 9.- Diligencia de fecha 14 de julio de 2003, solicitando se fije oportunidad para presentar los informes o conclusiones del proceso (folio 153) que estimo en CIEN MIL BOLÍVARES Bs. 100.000,oo. 11.- Comparecencia y consignación de escrito de conclusiones en el proceso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 25 de agosto de 2003, (folios 170 y 171), que estimo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. Bs. 200.000,oo. 12.- Diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, solicitando al Despacho, se dicte la sentencia (folios 172), que estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES. Bs. 100.000,oo 13.- Diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, petición de que se dicte la providencia administrativa (folio 173), que estimo en CIEN MIL BOLÍVARES. Bs. 100.000,oo. 14.- Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, solicitando nuevamente al Despacho dicte Sentencia (folio 174), que estimo en CIEN MIL BOLÍVARES. Bs. 100.000,oo. 15.- Diligencia de fecha 26 de enero de 2004, solicitando copia certificada de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, folio 186, que estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES. Bs. 100.000,oo)…”.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte accionante consigna los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión que hizo valer en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Por auto fechado 17 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda incoada por la abogado RUTH RODRÍGUEZ, ya suficientemente identificada, librándose las respectivas compulsa y boleta de citación.
El Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004, consigna boleta de citación librada al demandado debidamente firmada por éste.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, respecto del cual este Tribunal se pronunció mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, la Juez que suscribe el presente fallo se avocó nuevamente al conocimiento de este expediente, luego de haber culminado suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la accionante pretende le sean cancelados por el demandante los honorarios profesionales, supuestamente, causados por las actuaciones realizadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en representación del ciudadano OSCAR ALEJANDRO LIPPPO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,oo). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación existente entre el abogado y su cliente por existir inconformidad o por falta de pago, aún en aquellos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, debe ser tramitada por el procedimiento breve a que se refiere el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se sustanció la causa que nos ocupa. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que: “(…) el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.. Las circunstancias expresadas permiten determinar que los honorarios profesionales tienen por causa actuaciones extrajudiciales, y por esa razón ha debido ser cumplido el procedimiento breve…” (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004-Sala de Casación Civil). De igual forma, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) En el caso sub iudice, nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados extrajudicialmente en el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Por ello, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones acerca del derecho a cobrar honorarios extrajudiciales por parte del abogado. Para decidir, la Sala observa: La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, (omissis) Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículoos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados…”. En consecuencia, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debía esgrimir todas las defensas y excepciones que le asistían, siendo también ésta la única ocasión para que se acogiera al derecho de retasa, cuestión que no hizo, pues venció el lapso de emplazamiento sin que dicho ciudadano diera contestación a la demanda, por lo que deben tenerse como admitidos los hechos por haber incurrido el accionado en un estado de rebeldía o contumacia, por lo que este Tribunal debe considerar procedente la reclamación por honorarios profesionales efectuada por la abogada RUTH RODRÍGUEZ, ya identificada, quien demostró en autos haber realizado las actuaciones que describe en su escrito libelar, en su condición de abogado asistente y luego como apoderada judicial del hoy demandado, en el procedimiento administrativo de reenganche y pagos caídos planteado por él contra la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro por ante la Inspectoría del Trabajo, según consta de copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques en fecha 02 de abril de 2004 correspondiente al expediente signado con el No. 923-2003 de la nomenclatura llevada por el órgano administrativo antes referido, la cual es apreciada por este Tribunal, atribuyéndole valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar se encuentra amparada por la disposición contenida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, cumpliéndose así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, CON LUGAR la demanda incoada por RUTH RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.056.762, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.556 contra el ciudadano OSCAR ALEJANDRO LIPPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.455.443 y consecuentemente, condena al referido ciudadano al pago de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), estimada como monto total por las actuaciones realizadas por la accionante en representación del demandado, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos planteado por el accionado contra la Contraloría Municipal de la Alcaldía del referido Municipio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA
Exp. Nº 047714
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