REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 057777

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 622.072, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 38-A, de fecha 04 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 613.670

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva


I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de Febrero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. En dicha demanda el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, antes identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A”, debidamente asistido por el abogado NESTOR OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2345, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, alegando que: 1) Su representada celebró con el referido ciudadano un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2, del Edificio Roberto, ubicado en la Calle Cecilio Acosta de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un canon mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00), adeudándole los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, así como Enero de 2005, es por ello que acude ante esta competente autoridad, para que, en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, así como en los Artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Resolver de pleno derecho el contrato celebrado con la “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A”, sobre el apartamento distinguido con el No. 2, del Edificio Roberto, ubicado en la Calle Cecilio Acosta. SEGUNDO: Como quiera que para la presente fecha El Arrendatario continua ocupando ilegalmente el inmueble arrendado, causando a mi representada evidentes daños y perjuicios por impedirle esa indebida ocupación, celebrar con tercera persona un nuevo contrato, representados en su monto, esos daños y perjuicios a razón de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 (Bs. 130.000,00) mensuales, se obligue a El Arrendatario a pagar las señaladas cantidades por los conceptos indicados y las mensualidades que se venzan mientras dure la indebida ocupación. TERCERO: Las costas y los costos del presente juicio…”. Finalmente, estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 390.000,oo).
En fecha 02 de Marzo de 2005, comparece la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, asistido por el Abogado NESTOR OBREGON YANEZ, consignando los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo de 2005, se emplazó al demandado ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, ya identificado, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 09 de Marzo de 2005, comparece la parte actora MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, asistido de Abogado, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 11 de Marzo de 2005.
En fecha 07 de Abril de 2005, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano HECTOR I. SERRANO, quien consigna el recibo de Citación librado al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, el cual fue firmado por el mismo.
Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, en su carácter acreditado en autos, promueve pruebas en el presente juicio. En la misma fecha, la Juez Suplente Especial Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, se avoca al conocimiento de la causa, y es sustanciado el referido escrito.
En fecha 11 de Mayo de 2005, la Juez Titular de este Juzgado, Abogada ELSY M. MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, manifestando que una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

II


Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que, el accionante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que afirma haber suscrito con el demandado por un apartamento distinguido con el No. 2 del Edificio Roberto, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando mientras dure la indebida ocupación, por concepto de daños y perjuicios, todo ello con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1167 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora observa que, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. A los fines de justificar su pretensión la parte actora en el presente juicio acompañó a su escrito libelar original del contrato de arrendamiento que afirma haber suscrito con el accionado por el inmueble antes descrito, mediante el cual se fija un canon mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) y una vigencia del contrato en cuestión de un (1) año contado a partir del primer día de febrero de 2004, prorrogable automáticamente por períodos iguales, tal y como se evidencia de la Cláusula Tercera del referido instrumento. En relación a esta documental la parte accionada no formuló en la oportunidad debida impugnación alguna, con el objeto de restarle eficacia probatoria. En tal virtud, debe considerarse reconocida dicha documental y este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal debe concluir, con vista en la documental en referencia, que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, suscrito entre las partes del presente juicio, respecto del cual se ha alegado el incumplimiento, por parte del demandado, de la Cláusula Segunda del mismo, relativa al pago de los cánones de arrendamiento mensuales, pactados por las partes en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), que el accionado se comprometió a cancelar el mismo día del cumplimiento del lapso, en moneda de curso legal en las oficinas de la arrendadora. Afirmación de hecho que no fue negada por el demandado, quien no sólo no dio contestación a la demanda sino que tampoco promovió prueba alguna para desvirtuarla o en su defecto, para demostrar el cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento prevista no sólo en el contrato en referencia, sino también en nuestra Ley Sustantiva, específicamente en el Ordinal 2º del Artículo 1592. Por tales consideraciones este Tribunal debe concluir, que la pretensión del accionante se encuentra amparada en la disposición contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1592 eiusdem, y así se decide.
En conclusión, la pretensión contenida en el escrito libelar se encuentra amparada por las disposiciones antes mencionadas, cumpliéndose así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 1159, 1160, 1167 y 1592, Ordinal 2º del Código Civil, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 622.072, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 38-A, de fecha 04 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) contra el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 613.670 y consecuentemente, se considera resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 1 de febrero de 2004 y se condena al referido ciudadano al pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo), y las mensualidades que se sigan causando mientras dure la indebida ocupación, todo ello por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



EMMQ/SA
Exp. Nº 057777