REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE No. 057783

PARTE ACTORA: ROBERTO DÍAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-233.207

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.461.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrizal y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.814.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Marzo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. En dicho escrito libelar el ciudadano ROBERTO DÍAZ CASTRO, asistido por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, demanda por desalojo al ciudadano ALIRIO TORRES, todos plenamente identificados en autos, alegando que: 1) Consta en contrato de arrendamiento fechado 01 de Marzo de 2002, por un inmueble constituido por un anexo destinado a vivienda, compuesto por dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) recibo-comedor, una (1) cocina, situado en Barola, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por un canon mensual de CIENTO SETENTA MIL (Bs.170.000,00), que el demandado, supuestamente, se obligó a cancelar en dinero efectivo y en moneda de curso legal los cinco (5) primeros días vencido que sea el mes. Sin embargo, le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2004, Enero y Febrero de 2005. 2) El contrato en referencia se prorrogó automáticamente un año más, es decir del primero de marzo de 2003 hasta el primero de marzo de 2004, tiempo durante el cual el demandado, en decir del actor, ha cancelado el canon de arrendamiento pautado como a él le ha convenido, es decir, unas veces paga un (1) mes otras dos (2) meses y en ocasiones acumula varios meses y los cancela, por tanto, nunca paga, supuestamente, el canon de arrendamiento como estipula el contrato en su Cláusula Cuarta. 3) En fecha 24 de febrero de 2005, antes de que se prorrogara el contrato por un período igual le manifestó al demandado que le entregara el inmueble, dándole como plazo tres (3) meses continuos, a lo que expresó, supuestamente, que no recibiría ni firmaría la notificación. Por las consideraciones que anteceden, demanda al demandado, con fundamento en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: A Desalojar el inmueble arrendado, ubicado en el sector Barola, Carrizal, c/s en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda a mi mandante sin plazo y totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar por concepto y a título de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el hecho de la falta de desocupación del inmueble en el tiempo que efectivamente se le haga entrega del indicado inmueble, totalmente desocupado y de forma que pueda real y libremente disponer del mismo. TERCERO: Asimismo y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, demando las costas, costo del presente proceso cuyo monto prudencialmente será fijado por este honorable Tribunal…” Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 510.000,00).
En fecha 11 de Marzo de 2005, comparece la parte actora ciudadano ROBERTO DÍAZ CASTRO, asistido por el abogado LUIS TARAZONA, ambos ya identificados, a fin de consignar los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio. De igual forma, otorga Poder Apud Acta al prenombrado profesional del derecho.
Admitida la demanda en fecha 16 de Marzo de 2005, se emplazó al demandado ciudadano ALIRIO TORRES, ya identificado, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de Marzo de 2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUIS G. TARAZONA, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa. De igual forma, solicita se libre exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 28 de Marzo de 2005, se libró la respectiva compulsa, así como exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de Abril de 2005, la Juez Suplente Especial Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo, ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión signada con el Nº 1129-05, procedentes del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 21 de Abril de 2005, comparece el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, ya identificado, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue sustanciado en esa misma fecha.
En fecha 11 de Mayo de 2005, la Juez Titular de este Juzgado, Abogada ELSY M. MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que, el accionante pretende el desalojo del inmueble objeto de un arrendamiento, el cual identifica como anexo destinado a vivienda, situado en Barola en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el hecho de la falta de desocupación del inmueble en el tiempo que efectivamente se le haga entrega del indicado inmueble, totalmente desocupado y de forma que pueda real y libremente disponer del mismo, ello con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora observa que, el Legislador prevé con relación al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de las relaciones arrendaticias de carácter verbal contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el artículo antes mencionado. A los fines de justificar su pretensión la parte actora en el presente juicio acompañó a su escrito libelar original del contrato de arrendamiento que afirma haber suscrito con el accionado por el inmueble antes descrito, mediante el cual se fija un canon mensual de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) y una vigencia del contrato en cuestión de un (1) año contado a partir del primer día de marzo de 2002 hasta el primer día marzo de 2003, prorrogable de mutuo consentimiento entre las partes. En relación a esta documental la parte accionada no formuló en la oportunidad debida impugnación alguna, con el objeto de restarle eficacia probatoria. En tal virtud, debe considerarse reconocida dicha documental y este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. De igual forma, el accionante promovió notificación fechada el 24 de febrero de 2005 y librada a ALIRIO TORRES, ya identificado, quien no suscribe la misma, es decir, no existe certeza de que en esa fecha el referido ciudadano hubiere tenido conocimiento del contenido de la misma por alguna vía. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a esa documental. No obstante ello, este Juzgado encuentra que conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que vincula a las partes se fijó un término de duración de un año, el cual era prorrogable por mutuo consentimiento entre las partes, lo que ocurrió de acuerdo a lo afirmado por el demandante el primero de marzo de 2003 hasta el primero de marzo de 2004, y que antes de que culminara dicha prórroga le notificó al arrendatario su decisión de que el contrato no iba a ser objeto de prórroga nuevamente, afirmaciones de hecho que no fueron negadas en la oportunidad legal correspondiente por el demandado, quien ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, por lo que este Tribunal debe considerar que una vez vencida la prórroga en marzo de 2004, el contrato continuó como si no se hubiere pactado con determinación de tiempo, siendo por tanto aplicable la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual invocada por el demandante como fundamento de derecho de su pretensión. Adicionalmente, este Juzgado debe concluir, con vista en la documental en referencia y a las afirmaciones de hecho del actor, las cuales se consideran admitidas por no haber dado el accionado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna en su favor, que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre las partes del presente juicio, respecto del cual se ha alegado el incumplimiento, por parte del demandado, de la Cláusula Cuarta del mismo, relativa al pago de los cánones de arrendamiento mensuales, pactados por las partes en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), que el accionado se comprometió a cancelar por mensuales vencidas y consecutivas al arrendador, en el entendido de que el vencimiento mensual será los cinco (5) primeros días vencido que sea el mes. Afirmación de hecho que tampoco fue negada por el demandado, quien no sólo no dio contestación a la demanda sino que tampoco promovió prueba alguna para desvirtuarla o en su defecto, para demostrar el cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento prevista no sólo en el contrato en referencia, sino también en nuestra Ley Sustantiva, específicamente en el Ordinal 2º del Artículo 1592. Por tales consideraciones este Tribunal debe concluir, que la pretensión del accionante se encuentra amparada en la disposición contenida en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1592 eiusdem, y así se decide.
En conclusión, la pretensión contenida en el escrito libelar se encuentra amparada por las disposiciones antes mencionadas, cumpliéndose así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a la petición de que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios, este Tribunal observa que el demandante incurre en indeterminación de este concepto, toda vez que no indica su monto ni mayores detalles respecto de lo que será objeto de tal indemnización, pues se limita a señalar en su petitum lo siguiente: “(…) A pagar por concepto y a título de indemnización por daños y perjuicios sufridos por hecho de la falta de desocupación del inmueble en el tiempo que efectivamente se me haga entrega del indicado inmueble, totalmente desocupado y de forma que pueda real y libremente disponer del mismo…”. En tal virtud, este Juzgado niega dicha petición y así se establece.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 1592, Ordinal 2º del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO DÍAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-233.207 contra el ciudadano ALIRIO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrizal y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.814.607 y consecuentemente, se condena al demandado para que haga entrega al actor del inmueble arrendado ubicado en el sector Barola, Carrizal, casa sin número en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las costas de su contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



EMMQ/SA
Exp. Nº 057783