REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
Por cuanto la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se ha reincorporado a sus labores habituales, en virtud de haber concluido la suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa. Vista la demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 06 de abril de 2005, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.452.815, contra JUAN CARLOS ROMERO CORONADO, por COBRO DE BOLÍVARES, este Tribunal observa que: 1) En fecha 20 de abril de 2005, el accionante procedió a consignar la letra de cambio, instrumento, presuntamente, fundamental de la presente acción. 2) Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2005, el referido abogado solicitó la devolución de dicho instrumento constituido por una Letra de Cambio Original, a pesar de ser necesaria a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda, por parte del demandante. 3) En fecha 05 de mayo de 2005, fue acordada la devolución de dicho instrumento cambiario y posteriormente, entregado a la parte accionante, en fecha 12 de mayo de 2005. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por haber retirado el accionante con antelación al pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda el documento, supuestamente, fundamental de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,



ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/mbm
Exp. N° 057796