REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 05-7759
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A. de fecha 04 de agosto de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER ANTOLINE CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.404.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Enero de 2005, por ante este Juzgado, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la presente causa. En dicho escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”, antes identificada, debidamente asistido por el abogado NESTOR OBREGÓN YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3126, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANTOLINE CARPIO, plenamente identificado en autos, alegando que: 1) Dio en arrendamiento al referido ciudadano, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 41 del “Edificio Residencias Ayacucho”, ubicado en la Calle Ayacucho, cruce con Calle Rivas de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un canon mensual de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales y que dicho ciudadano a la fecha adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004. 2) Fundamenta su pretensión en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil y los Artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00).
En fecha 20 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Admitida la presente demanda en fecha 25 de enero de 2005, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANTOLINE CARPIO, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2005, comparece la parte actora y señala al Tribunal que la citación de la parte demandada debe realizarse en su lugar de trabajo.
En fecha 24 de febrero de 2005, comparece la parte actora y consigna a los fines de la citación de la parte demandada los recaudos correspondientes.
En fecha 28 de febrero de 2005, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de marzo de 2005, comparece la parte actora y ratifica al Tribunal que la citación de la parte demandada debe realizarse en su lugar de trabajo, el cual está ubicado en la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Calle Roscio de esta ciudad.
En fecha 17 de marzo de 2005, comparece el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil quien consigna el Recibo de Citación librado a la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANTOLINE CARPIO, el cual fue firmado por el mismo.
En fecha 22 de marzo de 2005, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2005, se admitió la prueba correspondiente al Capítulo II y III presentada por la parte actora.
En fecha 07 de abril de 2005, se realizó el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha 12 de abril de 2005, comparece la parte actora y solicita al Tribunal extender el lapso probatorio conforme lo dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2005, comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, en su carácter de experto Grafotécnico quien acepto el cargo al cual fue designado. Igualmente la doctora Teresa Herrera Almeida en su carácter de Juez suplente especial se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda extender el lapso probatorio por 15 días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a objeto de que los expertos designados consignen el Dictamen Pericial respectivo.
En fecha 15 de abril de 2005, comparece el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil quien consigna copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, la cual fue firmada por la misma.
En fecha 21 de abril de 2005, comparece el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil quien consigna copia de la boleta de notificación librada al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, la cual fue firmada por el mismo. Así mismo se recibió acta de juramentación de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Experto Grafotécnica quien acepto el cargo por el cual fue designada prestando el juramento de ley.
En fecha 26 de Abril de 2005, comparece el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su carácter de experto Grafotécnico quien acepto el cargo al cual fue designado prestando el juramento de ley.
En fecha 28 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se les hizo entrega a los expertos designados los documentos sobre los cuales versará la prueba pericial, concediéndoles un lapso de 12 días de despacho, a los fines de que consignen el dictamen Pericial respectivo.
En fecha 03 de Mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANTOLINE CARPIO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MONACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.036, consignando diligencia mediante la cual conviene en el presente juicio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por medio de una transacción.
En fecha 09 de mayo de 2005, comparece la parte actora y acepta el convenimiento propuesto por la parte demandada en el presente juicio y solicita al Tribunal su homologación.
En fecha 11 de mayo de 2005, la doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa al haber concluido la suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)
La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANTOLINE CARPIO, ya identificado y debidamente asistido de por el abogado ALFREDO MONACO, quien conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente: “convengo en la demanda a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. En este sentido me obligo a entregar, el día (6) de mayo del presente año el inmueble objeto de la pretensión libre de personas y cosas, y en el mismo estado optimo estado de funcionamiento en que lo recibí. Igualmente convengo en el pago de la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) los cuales me obligo a pagar en dos (2) cuotas mensuales y consecutivas en las siguientes fechas (30) de mayo y (30) de Junio de 2005”. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento del demandado respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por abogado con facultad expresa para ello y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos expuestos por él, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora las costas del presente proceso.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m)
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/Máximo
Exp. N° 05-7759
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