REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 057782

PARTE ACTORA: EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.184.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.111.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 8 de marzo de 2005, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, anteriormente identificados, contra la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, también ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el ciudadano antes señalado manifiesta que: 1) En fecha 6 de mayo de 2003, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, por un inmueble situado en el lugar denominado Ramo Verde, Conjunto Residencial Ramo Verde, Edificio Cristal, distinguido con la letra y número F-6, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, más un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 43, ubicado en la misma dirección, con un plazo de duración de un año fijo contado a partir del 06-05-2003, prorrogable por períodos iguales, con una canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que se comprometió a cancelar dentro de los primero cinco (5) días de cada mes de su vencimiento. 2) En la cláusula Octava del precitado contrato el arrendatario se comprometió al pago de las mensualidades de condominio, lo cual se evidencia del contrato suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. 3) La arrendataria a dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2004, Enero y Febrero del año 2005, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 170.000,00) cada uno, lo cual asciende a un total de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00). 4) De igual forma, demanda el pago las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2004, hasta el mes de Febrero de 2005, así como los Honorarios Profesionales generados por cobranza de Condominio por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), quedando por cancelar una deuda correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero de 2005, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES exactos (Bs. 289.994,00). Fundamenta su acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.579 y Ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, siendo su pretensión: 1.- La resolución del Contrato de Arrendamiento existente, por haber incumplido la demandada con la Cláusula Tercera del mismo. 2.- La entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, 3.- De manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda. 4.- La indexación monetaria, determinada mediante una experticia complementaria del fallo. 5.- Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogado, calculados en su límite máximo de treinta por ciento (30%), permitido por la Ley.
En fecha 14 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio. En esta misma fecha el referido ciudadano confirió Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, anteriormente identificados.
En fecha 17 de marzo de 2005, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos para proveer lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL de abogado, con el objeto de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 28 de marzo de 2005, la abogada SAMANTA ALBORNOZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que fue librada la correspondiente compulsa.
Previo avocamiento de la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial, y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 15 de abril de 2005, se habilitó el día sábado 16 de abril de 2005 desde las 8:00 a.m. hasta la 10:00 a.m., a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quedando debidamente citada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2005, la parte actora, solicita al Tribunal que sea declarada la Confesión Ficta de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2005, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido su suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, emitirá el pronunciamiento respectivo.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: 1) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI y la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número F-6, del Edificio Cristal, que forma parte del Conjunto Residencial Ramo Verde, situado en el lugar denominado Ramo Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática, por no haber sido impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Cuatro (4) recibos, presuntamente insolutos, por concepto cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005, cursantes a los folios 11, 12, 13 y 14. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que el accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide. 3) Dos (2) recibos en copias fotostáticas a nombre de EUGENIO ZAPACOSTA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), por concepto de pago de cuotas de mantenimiento de condominio. Este Tribunal observa que las documentales por haber sido presentadas en copia simple carecen de valor probatorio, toda vez que no reproducen documento privado de la naturaleza indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia fotostática de seis (06) planillas o liquidaciones, emitidas al ciudadano Macrillante Ezid, propietario de un inmueble ubicado en Residencias Cristal. Este Tribunal observa que las documentales por haber sido promovidas en copia simple carecen de valor probatorio, toda vez que no reproducen documento privado de la naturaleza indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 06 de mayo de 2003, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número F-6 del Edificio Cristal, que forma parte del Conjunto Residencial Ramo Verde, situado en el lugar denominado Ramo Verde, Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), para ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la demandada le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero y Febrero del año 2005, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la accionada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por la accionada y consecuentemente, se le considera incursa en el incumplimiento del contrato en comento, el cual fue pautado a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, según se desprende de la Cláusula Segunda del mismo, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal niega dicho pedimento por imprecisión, toda vez que omite señalar desde que fecha, hasta que momento y sobre que cantidad debe ser calculada la misma, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, contra la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, anteriormente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de mayo de 2003, suscrito por los referidos ciudadanos, el cual versa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número F-6 del Edificio Cristal, que forma parte del Conjunto Residencial Ramo Verde, situado en el lugar denominado Ramo Verde, Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005, a razón de Bs. 170.000,oo cada una de ellas. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBONOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/SA/mbm
EXPTE. N° 057782




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 057782

PARTE ACTORA: EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.184.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.111.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 8 de marzo de 2005, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, anteriormente identificados, contra la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, también ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el ciudadano antes señalado manifiesta que: 1) En fecha 6 de mayo de 2003, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, por un inmueble situado en el lugar denominado Ramo Verde, Conjunto Residencial Ramo Verde, Edificio Cristal, distinguido con la letra y número F-6, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, más un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 43, ubicado en la misma dirección, con un plazo de duración de un año fijo contado a partir del 06-05-2003, prorrogable por períodos iguales, con una canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que se comprometió a cancelar dentro de los primero cinco (5) días de cada mes de su vencimiento. 2) En la cláusula Octava del precitado contrato el arrendatario se comprometió al pago de las mensualidades de condominio, lo cual se evidencia del contrato suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. 3) La arrendataria a dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2004, Enero y Febrero del año 2005, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 170.000,00) cada uno, lo cual asciende a un total de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00). 4) De igual forma, demanda el pago las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2004, hasta el mes de Febrero de 2005, así como los Honorarios Profesionales generados por cobranza de Condominio por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), quedando por cancelar una deuda correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero de 2005, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES exactos (Bs. 289.994,00). Fundamenta su acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.579 y Ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, siendo su pretensión: 1.- La resolución del Contrato de Arrendamiento existente, por haber incumplido la demandada con la Cláusula Tercera del mismo. 2.- La entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, 3.- De manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda. 4.- La indexación monetaria, determinada mediante una experticia complementaria del fallo. 5.- Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogado, calculados en su límite máximo de treinta por ciento (30%), permitido por la Ley.
En fecha 14 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio. En esta misma fecha el referido ciudadano confirió Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, anteriormente identificados.
En fecha 17 de marzo de 2005, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos para proveer lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL de abogado, con el objeto de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 28 de marzo de 2005, la abogada SAMANTA ALBORNOZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que fue librada la correspondiente compulsa.
Previo avocamiento de la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial, y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 15 de abril de 2005, se habilitó el día sábado 16 de abril de 2005 desde las 8:00 a.m. hasta la 10:00 a.m., a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quedando debidamente citada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2005, la parte actora, solicita al Tribunal que sea declarada la Confesión Ficta de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2005, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido su suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, emitirá el pronunciamiento respectivo.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: 1) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI y la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número F-6, del Edificio Cristal, que forma parte del Conjunto Residencial Ramo Verde, situado en el lugar denominado Ramo Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática, por no haber sido impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Cuatro (4) recibos, presuntamente insolutos, por concepto cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005, cursantes a los folios 11, 12, 13 y 14. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que el accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide. 3) Dos (2) recibos en copias fotostáticas a nombre de EUGENIO ZAPACOSTA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), por concepto de pago de cuotas de mantenimiento de condominio. Este Tribunal observa que las documentales por haber sido presentadas en copia simple carecen de valor probatorio, toda vez que no reproducen documento privado de la naturaleza indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia fotostática de seis (06) planillas o liquidaciones, emitidas al ciudadano Macrillante Ezid, propietario de un inmueble ubicado en Residencias Cristal. Este Tribunal observa que las documentales por haber sido promovidas en copia simple carecen de valor probatorio, toda vez que no reproducen documento privado de la naturaleza indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 06 de mayo de 2003, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número F-6 del Edificio Cristal, que forma parte del Conjunto Residencial Ramo Verde, situado en el lugar denominado Ramo Verde, Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), para ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la demandada le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero y Febrero del año 2005, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la accionada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por la accionada y consecuentemente, se le considera incursa en el incumplimiento del contrato en comento, el cual fue pautado a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, según se desprende de la Cláusula Segunda del mismo, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal niega dicho pedimento por imprecisión, toda vez que omite señalar desde que fecha, hasta que momento y sobre que cantidad debe ser calculada la misma, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano EUGENIO ZAPPACOSTA TOMASSETTI, contra la ciudadana IDALMI DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, anteriormente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de mayo de 2003, suscrito por los referidos ciudadanos, el cual versa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número F-6 del Edificio Cristal, que forma parte del Conjunto Residencial Ramo Verde, situado en el lugar denominado Ramo Verde, Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005, a razón de Bs. 170.000,oo cada una de ellas. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBONOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/SA/mbm
EXPTE. N° 057782