REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 23 de Mayo de 2005
195° y 146°
Vista la demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 11 de Enero de 2005, interpuesta por el ciudadano JUVENAL GIL, portugués, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 782.228, asistido por el Abogado JOSÉ A. MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146, y su posterior reforma consignada en fecha 11 de febrero de 2005, por COBRO DE BOLÍVARES, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, el accionante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar así como tampoco las que constituyen el fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda, por parte del demandante. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/Lisbeth
Expediente N° 057757
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