REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 057778
PARTE ACTORA: ANA MARÍA DE CASTRO de DE CASTRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.218 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIGFRIDO NEACATO NARVÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.893.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.642.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 24 de febrero de 2005, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana ANA MARÍA DE CASTRO de DE CASTRO, anteriormente identificada, asistida por el abogado SIGFRIDO NEACATO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.893, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la ciudadana antes señalada manifiesta que: 1) Consta de documento privado, que el día 22 de octubre de 2003, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja de la Quinta Rosita, Calle Páez, frente al INOS, parte alta de la Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) En la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido y en el domicilio de la arrendadora, el cual declaró conocer. 3) Para el día 22 de febrero, el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario le adeuda la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005. Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.592 y Ordinal 2° de artículo 1.264 del Código Civil. Por las anteriores consideraciones, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento y consecuentemente, la entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de cosas y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió y, el pago de: 1) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de desocupación del inmueble, además, dejar solvente el inmueble en lo relativo al pago de servicio de Luz Eléctrica. 2) Los intereses moratorios que se generen hasta la total entrega del inmueble objeto de la presente demanda. 3) Las costas procesales. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).
En fecha 28 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA DE CASTRO de DE CASTRO, asistida por el abogado SIGFRIDO NEACATO NARVÁEZ, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 01 de marzo de 2005, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar al ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 09 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA DE CASTRO de DE CASTRO, debidamente asistida de abogado, con el objeto de consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.
En fecha 11 de marzo de 2005, la abogada SAMANTA ALBORNOZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 04 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quedando debidamente citada.
En fecha 26 de abril de 2005, comparece la ciudadana ANA MARÍA DE CASTRO de DE CASTRO, asistida de abogado, confirió Poder Especial Apud Acta al abogado SIGFRIDO NEACATO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.893. En esa misma fecha, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue providenciado por este Juzgado, previo avocamiento de la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado.
En fecha 12 de mayo de 2005, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, emitirá el pronunciamiento respectivo.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) celebrado en fecha 22 de octubre de 2003, entre la ciudadana ANA MARÍA DE CASTRO de DE CASTRO, y el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, sobre el inmueble ubicado en la Planta Baja de la Quinta Rosita, situado en la Calle Páez, Parte Alta de la Urbanización El Trigo, frente al INOS, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. 2) Cuatro (4) recibos, presuntamente insolutos, por concepto cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005, cursantes a los folios 8, 9, 10, 11. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que la accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se hallan en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 22 de octubre de 2003, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con prórrogas sucesivas, respecto de un inmueble ubicado en la Planta Baja de la Quinta Rosita, situado en la Calle Páez, Parte Alta de la Urbanización El Trigo, frente al INOS, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), para ser cancelado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido. Dicho contrato prevé seis (6) meses de duración como plazo fijo, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando una cualquiera de las declare por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de prorrogarlo o no, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en el pago de las mensualidades, afirmación de hecho que debe este Tribunal considerar admitida, toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tal afirmación, y así se establece. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la parte demandada le adeuda la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la demandada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por el demandado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por el accionado y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la accionante, en relación al pago por concepto de los intereses moratorios que se generen hasta la total entrega del inmueble, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que en el caso que nos ocupa la accionante reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago y no el Cumplimiento del mismo, en consecuencia, resulta improcedente acordar un cumplimiento por equivalente, como lo constituye el pago de intereses moratorios, si la pretensión principal del actor consiste en la Resolución del Contrato, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ANA MARÍA DE CASTRO de DE CASTRO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de Octubre de 2003, suscrito por los referidos ciudadanos, el cual versa sobre el inmueble ubicado en la Planta Baja de la Quinta Rosita, situado en la Calle Páez, Parte Alta de la Urbanización El Trigo, frente al INOS, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en lo relativo al pago de Servicio de Luz Eléctrica, agua y aseo urbano. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005, a razón de Bs. 300.000,oo cada una. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de desocupación del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBONOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/mbm
EXPTE. N° 057778
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