REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 03-7512

PARTE ACTORA: RUBÉN ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-905.699.
PARTE DEMANDADA: DANY YADIRA VELANDRIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.029.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Extinción de la Acción por Decaimiento del Interés.

I

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió demanda por Resolución de Contrato, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO ARROYO, asistido por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5431, contra la ciudadana DANY YADIRA VELANDRIA DE GONZÁLEZ, plenamente identificada, alegando que: 1) Suscribió con el carácter de arrendador, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Dany Yadira Velandria de González, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Federación, La Matica Arriba, Los Teques, Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), que la arrendataria supuestamente se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas, así como que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, daría derecho al arrendador a rescindir de pleno derecho el contrato de arrendamiento y solicitar su inmediata desocupación. 2) Supuestamente, la arrendataria no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2003, a razón de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00) mensuales, debiendo hasta la fecha la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). 3) Demanda a la ciudadana Dany Yadira Velandria de González, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito, o sea condenada por el Tribunal, y estima la acción en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,00).
En fecha 03 de septiembre de 2003, comparece el ciudadano RUBÉN ANTONIO ARROYO, asistido por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO, y consigna recaudo relacionado con la demanda.
Admitida la demanda en fecha 10 de septiembre de 2003, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a fin de que dé contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de Septiembre de 2003, consigna recibo de citación librado a la ciudadana Dany Yadira Velandria de González, el cual se negó a firmar.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, comparece el ciudadano RUBÉN ANTONIO ARROYO, y solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la referida boleta en fecha 18 de noviembre de 2003.
Por auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004, este Tribunal acuerda notificar a la parte actora ciudadano RUBÉN ANTONIO ARROYO, a los fines de que manifieste si tiene interés o no en impulsar la presente causa, la cual fue debidamente practicada, en fecha 08 de marzo de 2005, quien desde la fecha en cuestión, no ha comparecido por ante este Tribunal a manifestar si tiene interés o no en impulsar la causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II

De las actas procesales se evidencia que: 1) Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003, se libró boleta de notificación a la parte demandada sin que la misma fuera impulsada por la parte actora, 2) En fecha 19 de agosto de 2004, se acuerda la notificación de la parte actora, a fin de que manifieste si tiene o no interés en impulsar el juicio, y una vez practicada la misma en fecha ocho (8) de marzo de 2005, han transcurrido mas de dos (2) meses sin que la parte actora hubiere satisfecho el requerimiento del Tribunal. Tal situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, para la prosecución del juicio, lo cual, aún cuando en el presente caso no nos encontramos en las etapas procesales que jurisprudencialmente ha reconocido nuestro máximo Tribunal para que se verifique la extinción de la acción por pérdida del interés, quien suscribe el presente fallo considera que tal modalidad de extinción de la acción puede extenderse al caso que nos ocupa, toda vez que la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe tener interés jurídico actual y exteriorizar el mismo en todas las fases del proceso, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, pues el demandante ha abandonado la causa, manteniéndola inactiva, sin justificar o dar las razones de su inactividad, a pesar de habérsele requerido mediante boleta de notificación que recibió en fecha 08 de marzo de 2005. En tal virtud, este Juzgado considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 antes mencionado. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que por cuanto el presente juicio se encuentra inactivo desde el 18 de Noviembre de 2003, es decir, un año y seis meses, se consideran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por cuanto el accionante después de notificado no compareció por ante este Tribunal a manifestar si tenía interés o no en proseguir el juicio, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-905.699, contra la ciudadana DANY YADIRA VELANDRIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.029.812.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.








LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ






















EMMQ/SA/lmo
EXP. N° 03-7512