REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 25 de Mayo 2005
195° y 146°

Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 622.072, en su carácter de representante legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 38-A de fecha 4 de agosto de 1986, asistido por el abogado NESTOR OBREGÓN YÁNEZ, mediante el cual solicita que la notificación del ciudadano ALFREDO E. GONZÁLEZ, se practique mediante la publicación de cartel de notificación, toda vez que la misma no se pudo efectuar, por no encontrarse en el inmueble indicado en la solicitud persona alguna, esgrimiendo como fundamento de tal requerimiento la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 883 y 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su decir resultan aplicables por analogía a la presente solicitud, este Tribunal observa que: 1) El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por el solicitante, se refiere a las acciones que tengan por causa una relación contractual arrendaticia, entendiendo por acción aquél derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtenga o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción contenciosa y una de las formas su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional competente. En consecuencia, cuando la disposición en comento señala: (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia…”, no se refiere a cualquier actuación sino a la acción que da inicio a todo proceso contencioso y que ha sido objeto de definición en las líneas que anteceden. En tal virtud, dicha disposición ni la contenida en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran dirigidas a actuaciones realizadas en ejercicio de jurisdicción voluntaria o graciosa. De allí que, las notificaciones judiciales previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria (Artículo 935) del Código de Procedimiento Civil, se sustancien siguiendo el procedimiento previsto por el Legislador, en el cual no se contempla la posibilidad de librar y publicar carteles cuando el objeto de la actuación extralitem no se logra, esto es, la notificación personal, y si así lo hubiese querido el legislador lo habría estipulado expresamente, y con mayor razón si consideramos que todas las normas que regulan las citaciones y notificaciones por carteles son de naturaleza excepcional, pues la regla es que se agote la personal. Por tales consideraciones, este Juzgado concluye que, tales reglas, por demás de carácter excepcional, no son aplicables por analogía a la actuación que nos ocupa, y de hacerlo este Tribunal subvertiría el procedimiento contemplado por el Legislador para la sustanciación de este tipo de solicitudes, en contravención al principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el Artículo 7 de nuestra Ley Adjetiva, según el cual los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, y así se decide. En relación al planteamiento del solicitante, relativo a que una negativa a la solicitud de Cartel de Notificación le impediría la aplicación de la Cláusula Tercera del contrato o la aplicación de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal desestima tal aseveración, toda vez que si la Cláusula Tercera que invoca es la contenida en la documental que acompaña a su solicitud, la misma no contempla que la notificación deba hacerse necesariamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo exige que la notificación se haga por escrito, es decir, la notificación judicial no constituye el único modo mediante el cual el solicitante puede dar cumplimiento a la notificación que prevé la estipulación contractual antes referida. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal niega la solicitud de notificación por carteles formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, por improcedente, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,



ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,



SAMANTA ALBORNOZ



EMMQ/SA/mbm.
Solicitud N° 054372