REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 30 de Mayo 2005
195° y 146°

Por recibido el escrito que antecede y sus recaudos, presentado por el abogado GILBERTO CARABALLO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DARÍO GONZÁLEZ URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.185.177, mediante el cual solicita sea practicada operación de deslinde en los inmuebles identificados en dicho escrito, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa citación de las Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de enero de 1999, bajo el N° 33, Tomo 8-A-Sgdo., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo 17 del Protocolo Primero, désele entrada y anótese en lo libros respectivos bajo el N° 057808.
Ahora bien, este Tribunal observa que, el referido apoderado judicial señala: “señalo específicamente al Tribunal que el lindero común entre los terrenos aludidos se ubica en lado Este del terreno propiedad de mi mandante, estando comprendido éste lindero entre los puntos G y 9” del plano topográfico acompañado…” dicho señalamiento lo formula basándose en un plano y no en el área de terreno objeto de deslinde, omitiendo indicar los puntos del terreno por donde debe pasar la línea divisoria, siendo éste requisito indispensable, toda vez que la solicitud de deslinde tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos.
Por otra parte, este Tribunal encuentra que del escrito de solicitud no es posible inferir cuales son los hechos que justifican el deslinde solicitado, toda vez que el promovente del deslinde sólo se limita a señalar en dicho escrito que, es propietario de la totalidad de la parcela, que vendió un lote de terreno que forma parte en su decir de mayor extensión y que con posterioridad a esa fecha efectuó levantamiento topográfico, omitiendo indicar en su solicitud la causa de la misma, es decir, que motiva el deslinde (en que consiste la confusión de linderos), a pesar de que tal indicación resulta necesaria para determinar si nos hallamos realmente con un caso de confusión de linderos o por el contrario con un problema de cabida, toda vez que siendo el objeto de todo deslinde, sea éste convencional o judicial, fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, debe este Tribunal conocer la causa de la confusión de los linderos entre los dos inmuebles que describe el solicitante, para descartar que lo pretendido realmente por el promovente del deslinde sea fijar, verificar linderos o resolver un problema de cabida, pues tales pretensiones no son de la esencia de la acción real petitoria que nos ocupa. En tal virtud, y a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la solicitud planteada y consecuentemente, asegurar la adecuada realización de la operación de deslinde, en caso de ser admisible, este Juzgado exhorta al solicitante para que de cumplimiento a los requisitos de forma que debe reunir su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 720 de nuestra Ley Adjetiva. Todo ello como una extensión de saneamiento o depuradora que también debe cumplir todo órgano jurisdiccional.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal se pronunciará acerca de la admisibilidad de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, una vez que el solicitante subsane las omisiones determinadas en este mismo auto, y así se establece.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ



EMMQ/SA/mbm.
Solicitud N° 057808