REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 31 de Mayo 2005
195° y 146°
Vista la solicitud que antecede, presentada por la ciudadana LOURDES DEL MAR SOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.477.332, asistida por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.916, en la cual requiere al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial, sobre un vehículo cuyas características se encuentran suficientemente especificadas en el escrito de solicitud, désele entrada bajo el N° 054389 en los libros respectivos. En relación a su contenido, este Tribunal encuentra que la solicitante pretende en su solicitud que este Tribunal con la ayuda del Experto mecánico de Vehículos de Motor, ciudadano ROMELL AGUSTÍN AREVALO BADILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.299.549, y que en su decir se desempeña como Operador de Mantenimiento Automotriz, deje constancia de hechos que requieren el dominio de conocimientos técnicos propios de la práctica de una prueba de experticia, pues solicita que este Tribunal deje constancia de hechos relacionado con el mal funcionamiento del motor de un vehículo, lo que evidentemente escapa de lo que debe constituir el objeto de toda diligencia Extralitem, requerida conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cabe precisar que la Inspección Judicial sólo comporta o involucra una percepción sensorial directa efectuada por el Juez o Tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características al momento de practicar la misma y no la determinación de circunstancias que requieren la aplicación de conocimientos especiales. Por otra parte, la solicitante se atribuye la facultad de designar el experto que asistirá al Tribunal en la diligencia Extralitem. Al respecto, la disposición contenida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario…”, (Subrayado por el Tribunal), es decir, el legislador confiere al Juez y no al solicitante la facultad de elegir el práctico que lo asistirá en la diligencia Extralitem, ello a los fines de que dicho funcionario no tenga influencia alguna por parte del solicitante, toda vez que se trata de una actuación realizada inaudita alteram parte, es decir, en ausencia o a espaldas de la futura contraparte. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal niega la solicitud de inspección judicial efectuada por la ciudadana LOURDES DEL MAR SOTO GONZÁLEZ, ya identificada, por improcedente, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/mbm.
Solicitud N° 054389