LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1839
Mediante libelo de demanda de fecha 31 de mayo de 2002, la ciudadana: ARCADIA SORAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.586.827, debidamente asistida por el ciudadano: JESUS TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N° 65.782, demandó a la ciudadana: LUCILA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.063.591 por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 11 de diciembre de 2001, siendo las 10:00 de la mañana, aproximadamente, un vehículo placa ACV-52X, marca Ford, Modelo Mustang, Tipo Coupe, Año 84, color amarillo, Serial AJ28EA22823, servicio particular, el cual se desplazaba por la Avenida Principal de la Urbanización Ruiz Pineda, en dirección Sur-Norte, es decir en ruta desde Ruiz Pineda hacia Guarenas, conducida por la ciudadana LUCILA SALAS, quien se identificó como propietaria del mismo, impacto con un quiosco de su propiedad destinado a la venta de frutas y verduras, ubicada frente al Seguro Social, Avenida Principal de Ruiz Pineda, a pocos metros del poste de alumbrado público N° 70ES138 y de caseta de teléfono público que también fue averiado por el impacto y posteriormente reparado. Con el impacto el quiosco en cuestión quedó seriamente dañado, haciéndolo inservible para el fin a que estaba destinado.-
Concluye demandando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) a que se contraen los daños materiales directos ocasionados al quiosco por el impacto recibido, que además de dejar el mismo inservible destruyó mobiliarios y mercancías que se encontraban dentro del mismo y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) resultante del lucro cesante por los días que han transcurrido desde que se produjo el accidente, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.185 del Código Civil; 127 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de las Actuaciones Administrativas realizadas por el Sargento que intervino en el levantamiento del accidente, a objeto de probar como dicho vehículo subió a la acera e impacto contra caseta telefónica y el quiosco.
2) Fotografías que acompañó al libelo de la demanda, que evidencian visual y claramente el estado en que quedó el quiosco.-
3) Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la que se aprecia la situación en que quedó el quiosco.-
4) Documento Privado donde consta que la ciudadana: ARCADIA MUÑOZ, parte actora, compro por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), al señor IGINIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.288.187, el quiosco destruido por el impacto del vehículo de la demandada.-
5)Original de Permiso dada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, al señor IGINIO RIVAS, para explotar el negocio de venta de frutas y verduras, probando que para el año 99 el señor Higinio tenía la posesión del quiosco que luego vendió a la parte actora.-
6) Permiso otorgado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, de fecha 3 de octubre de 2000, a la parte actora en el presente juicio, señora ARCADIA SORAIDA MUÑOZ, que prueba la preexistencia para la fecha del quiosco en cuestión, debidamente permisado por la Autoridad Municipal.-
TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales de los siguientes testigos:
JOSE GREGORIO CAMACHO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.762.774.
MAXIMO ANTONIO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.789.807, ambos testigos presenciales del accidente.
IGINIO RIVAS, persona que vendió el quiosco a la parte actora, para que ratifique el contenido del documento privado de compra-venta, donde consta dicha negociación.-
EDINSON URBINA, Sargento que realizó el levantamiento del accidente, para que aclare sobre aspectos del mismo.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 12 de agosto de 2002, compareció la ciudadana: OLMARY LARREA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.080, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LUCILA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.063.591, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 1/08/2002, bajo el N° 60, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompaño a estos autos Marcado “A”, y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles de contestación de la demanda.-
Dice la parte demandada, que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho que se haya negado arreglar el quiosco de la ciudadana: ARCADIA SORAIDA MUÑOZ, que es cierto que chocó el quiosco pero fue por un fuerte impacto que su vehículo recibió de otro carro que la hizo chocar y causar daños materiales al quiosco.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que se haya negado a pagar los daños causados al quiosco y que lo que acontece es que la parte actora no quiere que le arreglen el quiosco y pretende que le cancelen la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que se haya destruido mobiliarios y mercancías que supuestamente se encontraban dentro del quiosco, siendo esto falso de toda falsedad.
Continua alegando la parte demandada que el quiosco tiene mucho tiempo cerrado mucho antes de que ocurriera el choque y que es falso que tenía mercancía, al igual que negó que deba pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) resultante del lucro cesante por los días que han transcurrido desde que se produjo el accidente.-
Concluye solicitando el Tribunal, declare sin lugar la demanda y condene en costas procesales a la parte actora.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Inspección Judicial donde consta que el quiosco no tenía ningún mobiliario ni mercancías, la cual fue promovida por la parte actora.
TESTIMONIALES:
Promovió el testimonial de las siguientes personas:
1) SOL TERESA ESPINDOLA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.233.817.
2) JUAN CARLOS ALDAROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.460.651
3) MARIA AUXILIADORA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.748.992.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 29 de Noviembre de 2002, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano: JESUS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2002, dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

FIJACION DE LOS HECHOS:

Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal procedió a la fijación de los hechos ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral; de dicho auto quedó notificado la parte actora en fecha 11 de diciembre de 2003 a través de diligencia realizada por su apoderado judicial, abogado JESUS TOVAR, tal como se evidencia de diligencia que corre inserta al folio 48 del expediente.-
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada, resultando de allí que correspondía al actor el impulso de tal notificación, habiendo transcurrido hasta el presente un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna a la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES intentara: ARCADIA SORAIDA MUÑOZ contra la ciudadana: LUCILA SALAS y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 12/05/2005, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


WHO/LRSH
EXP. C. N° 1839