LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1933
Mediante libelo de demanda de fecha 11 de febrero de 2003, la ciudadana: GRACIELA DI CANDIA COSTANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.747.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.202, en su carácter de Endosataria en Procuración, demandó a la ciudadana: NEXOLE ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.760.166 por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es endosataria en procuración de una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, emitida en Guatire, el día 18 de marzo de 2002, con vencimiento, el 5 de junio de 2002, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), aceptada por la ciudadana: NEXOLE ISABEL GONZALEZ, y que han resultado negativas las gestiones que ha hecho tendientes a que el deudor reintegre el dinero, demandando el cobro de las siguientes cantidades: a) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), monto del capital de la letra de cambio. b) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 43.750,00), por concepto de intereses causados desde la fecha de su vencimiento, hasta el 5 de enero de 2003.- c) Los intereses moratorios que sigan causándose a partir del 5 de enero de 2003, hasta la cancelación definitiva, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%). d) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00)equivalente al sexto por ciento del principal de la letra de cambio. e) Las costas de este juicio, fundamenta su pretensión en los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2003, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el libelo.-

Habiendo transcurrido desde el 18 de febrero de 2003 hasta el presente dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: GRACIELA DI CANDIA COSTANZO, contra la ciudadana: NEXOLE ISABEL GONZALEZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 20/05/2005, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1933
WHO/LRSH