LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1962
Mediante libelo de demanda de fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana: MARIA CASALLAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.066.845, debidamente asistida por el Abogado PAUL G. MILANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, demandó la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 20 de septiembre de 2002, representada por RICHARD HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.159.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes de El Samán, debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio Plaza, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 2, folio 11 al 26, Protocolo Primero, Tomo 16, impugna el Acta de Asamblea de fecha 20 de septiembre de 2002, registrada bajo el N° 35, Protocolo Primero, tomo 20, la cual consiste en una convocatoria de Asamblea General, lo cual dio por corroborado el quórum y que aprobó la reestructuración de la Junta Directiva donde ratificaron al socio RICHARD HERRERA como Presidente y designaron a los socios en los cargos de Vice-Presidente, HUMBERTO CARRASCO, Secretario: CARLOS BARRIOS, Secretario de Finanzas MANUEL GONZALEZ, Secretario de Actas: LORENZO FIGUEROA, Contralor: CIRILO URBINA, Primer Vocal: ARBIO MORALES, Segundo Vocal: RICHARD GARCIA y adolece de la causal de nulidad contenida en el Articulo 1.142 del Código Civil.-

Concluye demandando la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 20 de septiembre de 2002.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

Habiendo transcurrido desde el 22 de mayo de 2003 hasta el presente un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara: MARIA CASALLAS, contra el ciudadano: RICHARD HERRERA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 20/05/2005, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1962
WHO/LRSH/.-