LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1965
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de mayo de 2003, la ciudadana: SHORAYA KARINA OROZCO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.473.728, debidamente asistida por el Abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.977, demandó a la ciudadana: ZIOMARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.692.669 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 17 de enero de 2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: ZIOMARA ROJAS, contrato este que fue Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 03, de los Libros de Autenticaciones. Dicho contrato de arrendamiento se realizó basado en el alquiler de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento signado con el N° 4C-31Edificio 4-C, Cuarta Etapa del Conjunto Residencial El Trapiche de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-
Continua alegando la parte actora que “en dicho contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, establece taxativamente que el canon de arrendamiento es de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 250.000,00) y que estos se deben de cancelar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido y que el atraso en el pago de dicho canon por un de siete (7) días dará derecho a la arrendadora a resolver de pleno derecho el mencionado contrato de arrendamiento y a solicitar en consecuencia la desocupación del inmueble” (sic) , y es el caso que no ha hecho entrega del referido inmueble alegando la tácita reconducción, cancelando el canon de arrendamiento de la forma que mejor le parece.-
Concluye demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 27 de mayo de 2003 hasta el presente un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara: SHORAYA KARINA OROZCO TORRES contra la ciudadana: ZIOMARA ROJAS y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 20/05/2005, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1965
WHO/LRSH/.-
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