LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2054
Mediante libelo de demanda de fecha 12 de abril de 2004, la ciudadana: SARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.034, debidamente asistida por el Abogado ADOLFO F. QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.886, demandó al ciudadano: OSCAR ALBERTO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.793.830 por RESOLUCION DE CONTRATO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que “dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, zona 1, casa N° P-17, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, al ciudadano: OSCAR ALBERTO PEREZ RAMIREZ, con duración de seis (6) meses fijos, prorrogables por un período igual a voluntad de las partes, siempre y cuando al vencimiento de dicho plazo fijo el arrendatario estuviere solvente en el pago de los cánones correspondientes y todos y cada una de las obligaciones asumidas por este último en dicho contrato. Se estableció igualmente que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento daba derecho a la arrendadora se considera resuelto de pleno derecho dicho contrato y pedir la inmediata desocupación el inmueble. Así como también pedir el cumplimiento de las restantes obligaciones, habiéndose convenido como canon mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)” (sic).-
Continua alegando la actora que el arrendatario no ha pagado la mensualidad estipulada en dicho contrato y en fecha 26-02-2004, se firmó un convenimiento por ante la Alcaldía del Municipio Plaza, Dirección de Inquilinato de esta jurisdicción sin que el arrendatario haya cumplido el mismo, en desocupar el inmueble.
Concluye demandando la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el Artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 13 de abril de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 10 de mayo de 2004 hasta el presente un (1) año y diez (10) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”


CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara: SARA RODRIGUEZ contra el ciudadano: OSCAR ALBERTO PEREZ RAMIREZ y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 20/05/2005, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2054
WHO/LRSH/.-