LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1918
Mediante libelo de demanda de fecha 30 de octubre de 2002, la ciudadana: NORMA EDITH DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.509.125, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.001.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.218, demandó a la ciudadana: MERCEDES BALDOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.589.585, por DESALOJO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 24 de septiembre de 2001 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES BALDOS, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento con su estacionamiento, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Casarapa, sector el Alambique, edificio 5A, piso 3, apartamento 5A-32, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, estableciéndose en la cláusula segunda un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados por el arrendatario los primeros cinco días de cada mes, correspondiéndole el primer pago el día 24 de septiembre de 2001; que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció que el tempo de duración del mismo es de un año fijo sin prorroga contado a partir del 21 de septiembre de 2002 y así mismo que en la cláusula décima quedo señalado que los gastos de condominio serían por cuenta exclusiva del arrendatario .-
Continua alegando la actora que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo hasta el mes de octubre de 2002, adeudándole hasta esa fecha la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00); y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.225.135.88), correspondiente a los recibos de condominio no pagados, perteneciente a los meses desde mayo hasta septiembre de 2002.-
Concluye demandando el DESALOJO de la ciudadana MERCEDES BALDOS, fundamentando su pretensión en los Artículos 33 y 34 literal A, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, siendo infructuosa dicha citación.-
Habiendo transcurrido desde el 05 de noviembre de 2002 hasta el presente dos (2) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instado en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara: NORMA EDITH DE LA CRUZ contra la ciudadana: MERCEDES BALDOS y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 23/05/2005, siendo las 02:15 P.M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
WHO/LRSH
EXP.1918