LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1964
Mediante libelo de demanda de fecha 21 de mayo de 2003, el ciudadano: JOSE ALBERTO TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-644.626, debidamente asistido por los Abogados JAIME MARTINEZ PEÑUELA Y GERARDO AMÓS ALMODÓVAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.060 y 43.114, demandó a la ciudadana: ROSMERY YULITZE VERA PALMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-10.998.193, por DESALOJO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 05 de febrero de 2002 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ROSMERY YULITZE VERA PALMES, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el N° 13-03, ubicado en el piso 13, del edificio 1, bloque 9 de la urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, como se evidencia de recibos de pago de esa misma fecha montantes a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), equivalentes a tres meses de depósito mas un mes de adelanto, encargándose directamente el arrendador desde ese mismo momento de la administración del apartamento arrendado, asumiendo por tanto el cobro de los referidos alquileres y que el pago de los condominios del referido apartamento correrían por su cuenta
( sic). -
Continúa alegando la actora que desde el mismo momento que celebró el contrato, la demandada ha venido en forma constante y consecutiva incumpliendo en el pago de los alquileres, no habiendo recibido la actora hasta la fecha en que introdujo la demanda pago por tal concepto, a excepción de la mensualidad adelantada, es decir ha dejado de pagar los meses de marzo hasta diciembre de 2002 y los meses de enero hasta mayo de 2003 (sic).-
Concluye demandando: 1° el DESALOJO de la ciudadana ROSMERY YULITZE VERA PALMES por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento y a entregar el inmueble libre de bienes y personas. 2° en que se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades correspondiente a los meses: desde marzo hasta diciembre de 2002 y desde enero hasta mayo de 2003. 3° para que convenga en pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), que constituye la sumatoria de los canones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses mencionados, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, vencidos, exigibles y subsiguientemente a titulo de daños y perjuicio, equivalente a las mensualidades que se sigan venciéndose hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, totalmente desocupado de personas y de cosas. 4° para que convenga en presentar los certificados de solvencia correspondiente a los servicios propios de uso del inmueble, tales como: electricidad, aseo urbano, etc. 5° para que convenga en pagar las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó sea declarada por este Tribunal la perdida del beneficio de la prorroga legal por parte de la arrendataria, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic). Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.264, 1.257, 1.269, 1.271, 1.167, 1.592, 1.615 del Código Civil y 34 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, siendo infructuosa dicha citación; el Tribunal en fecha 22/04/2004 libró boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Habiendo transcurrido desde el 22 de abril de 2004 hasta el presente, un (1) años y tres (3) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instado en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara: JOSE ALBERTO TORRES RIVAS contra la ciudadana: ROSMERY YULITZE VERA PALMES y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 23/05/2005, siendo las 02:20 P.M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
WHO/LRSH
EXP.1964
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