LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2048
Mediante libelo de demanda de fecha 18 de marzo de 2004, la ciudadana: ARYELIN ARMAO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.775, debidamente asistida por la Abogado LEILA BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.216, demandó al ciudadano: ABRAHAM ENRIQUE MORILLO ESCAMILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.480.936 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 29 de julio de 2002, arrendó al ciudadano: ABRAHAM ENRIQUE MORILLO ESCAMILLA, por un término fijo de seis meses, un apartamento ubicado en las Residencias Las Islas (Villa Panamericana), Edificio Chicagua, piso 1, Apartamento 1-8, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-
Continua alegando que el referido contrato en su Cláusula Tercera, el tiempo de duración es por seis meses fijos desde el 26 de julio del 2002 hasta el 26 de enero del 2003, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por lo que se le notificó al arrendatario, que dicho contrato vencería el 29 de enero de 2003, fecha en la cual empezaría a correr la prorroga legal de seis meses, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), lo cual acepto, pero no dio cumplimiento a la entrega del inmueble en su debida oportunidad…Es el caso que desde el mes de julio del año 2003, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde julio del 2003 ni los días adeudados por la cláusula penal a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, lo cual asciende por concepto de Cláusula penal a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.580.000,00).-
Concluye demandando 1.- el cumplimiento de la entrega del inmueble; 2.- la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.580.000,00), como Cláusula Penal y 3.- las costas y costos del presente juicio, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 19 de marzo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 19 de marzo de 2004 hasta el presente un (1) año, dos (2) meses y cuatro (4) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara: ARYELIN ARMAO FUENTES, contra el ciudadano: ABRAHAM ENRIQUE MORILLO ESCAMILLA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 23/05/2005, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2048
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