LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 1149
Mediante libelo de fecha 8 de julio de 1997, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAZAHIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de febrero del año 1978, bajo el Nº 39, Tomo 19 A-SGDO, a través de su apoderado judicial abogado ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.531, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de junio de 1996, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a la ciudadana: CARMEN ENEIDA ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-4.023.632 por ACCION REIVINDICATORIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es propietaria del apartamento N° 12-01, ubicado en el piso 12, del Edificio Chicagua, Conjunto Residencial Las Islas, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. La titularidad de Propiedad se evidencia en documento de condominio Registrado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 23 de mayo de 1984, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda (sic).-
Continua alegando el actor que desde hace mucho tiempo el inmueble se encuentra ocupado indebidamente por una ciudadana de nombre CARMEN ENEIDA ZARAGOZA, quien no es arrendataria, ni esta en comodato autorizado por el propietario legitimo del apartamento, simplemente esta habitado en condición precaria, ya que no puede esgrimir documento o titulo alguno, con el que legalmente pueda justificar su permanencia en el lugar y que a pesar de que ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso, han sido infructuosas todas las diligencias necesarias.-
Concluye demandando la Reivindicación del inmueble de su propiedad, fundamentando su pretensión en el Artículo 548 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 8 de julio de 1997, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.- siendo infructuosa la búsqueda de la demandada para su citación personal se acordó su citación por carteles según auto del Tribunal de fecha 12/12/1997.-
En fecha 20 de mayo de 1998, compareció el ciudadano; JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN ENEIDA ZARAGOZA, tal representación consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el N° 22, tomo 80 de los libros de autenticaciones, y se dio por citado del presente juicio.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Corre inserto a los folios 62 al 67 del expediente, sin fecha cierta de su presentación un escrito presentado por los ciudadanos: JUAN RAMON LEON VILLANUEVA y ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, constante de seis (6) folios útiles, de contestación de la demanda. En el mencionado escrito la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra y que es falso de toda falsedad, que detenta el inmueble en forma precaria e indebida, por cuanto el mismo lo detenta mediante una opción de compra-venta de buena fe, cedido por la empresa accionante a través de una corredora “ORGANIZACIÓN BETTER HOMES AND GARDENS, C.A.,” en donde invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), con autorización expresa de Inversiones Cazahil, reconviniéndola en que no ha cumplido con las cláusulas del contrato y que se le otorgue el Titulo definitivo conforme al precio acordado en el contrato de opción a compra-venta.-
En fecha 30 de junio de 1998, el tribunal dictó auto en el cual declara inadmisible la Reconvención propuesta por los representantes de la parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de octubre de 1998, compareció el Abogado ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito constante de un (1) folio útil de promoción de pruebas, en donde reproduce el mérito favorable de los autos; la confesión expresa y entendida de la demandada, cuando a través de sus Apoderados Judiciales, en su escrito de contestación, en ninguna forma impugnaron, rechazaron ni desconocieron su cualidad como propietaria legítima del bien inmueble objeto de la demanda y de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando se oficie a su respectiva y local Oficina Subalterna de Registro, (sic) para corroborar que son propietarios del apartamento litigioso
En fecha 19 de octubre de 1998, comparecieron los Abogados JUAN RAMON LEON VILLANUEVA y ELIO OMAR PEÑA GAMBOA y apelaron de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de junio de 1998, en la cual declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de noviembre de 1998, comparecieron los Abogados JUAN RAMON LEON VILLANUEVA y ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, Apoderados Judiciales de la parte demandada y presentaron escrito constante de un (1) folio útil de promoción de pruebas, en donde reproducen el mérito favorable de los autos y promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Evelyn T. Hidalgo Escalona, Nuvia Elena Fernández Rosas y Nelly Coromoto Bracamonte Ramos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.849.068, 7.610.831 y 6.234.731, respectivamente.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Observa el sentenciador que cursa al folio 109 del expediente, diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, mediante la cual la parte demandada, representada por el Abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, dice presentar copia certificada de TRANSACCION celebrada entre las partes de este juicio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido ante esa instancia entre las mismas partes, según expediente N° 97-1186, Ad Efectum Videndi, para su devolución, cursando a los folios 110, 111 y 112 copia simple de dicha certificación. Ahora bien, por cuanto el Secretario del Tribunal está dotado de la facultad de dar fe pública de las actuaciones de autos, estando la diligencia señalada suscrita por la Secretaria Maria Milagros Soto, debemos presumir (Ex Artículo 1.399 del Código Civil) que tuvo a su vista el original señalado y debió proveer lo conducente a la certificación conforme a los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le atribuye el carácter de prueba de los alegatos del diligenciante. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Vista la Transacción celebrada, como ya se dijo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las partes de este juicio, mediante la cual ponen fin al mismo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar terminado este procedimiento. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Terminado el procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA seguido por INVERSIONES CAZAHIL C.A contra CARMEN ENEIDA ZARAGOZA y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 25-05-2005 siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


WHO/LRSH
EXP.C.N° 1149