LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1958
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de enero de 2003, el ciudadano: JONATHAN CARLOS LANGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-10.331.159, representado por los ciudadanos: LEOPOLDO LAYA, AZORY RANGEL y LOIDA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-2.974.203, V-11.468.004 y V-11.049.117, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente, cuya representación consta de Endoso en Procuración del instrumento cambiario, demandó al ciudadano: GERARDO DANIEL ABREU ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-9.462.091 por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es endosataria en procuración de siete (7) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Caracas, por el ciudadano: GERARDO DANIEL ABREU ROA, todas a la orden del ciudadano: JONATHAN CARLOS LANGE, las cuales se identifican de la siguiente manera: 1°) Letra N° 1/7, emitida en Caracas el día 09 de enero de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de febrero de 2002, por un monto de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 112.000,00); 2°) Letra N° 2/7, emitida en Caracas el día 09 de enero de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de marzo de 2002, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00); 3°) Letra N° 3/7, emitida en Caracas el día 09 de enero de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de abril de 2002, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00); 4°) Letra N° 4/7, emitida en Caracas el día 09 de enero de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de mayo de 2002, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00); 5°) Letra N° 5/7, emitida en Caracas el día 09 de enero de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de junio de 2002, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00); Letra N° 6/7, emitida en Caracas el día 09 de enero de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de julio de 2002, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00); Letra N° 7/7, emitida en Caracas el día 09 de enero de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de agosto de 2002, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00); el cual sumando todas las letras ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.472.000,00).-
Continua alegando que hasta la presente fecha, el ciudadano: GERARDO DANIEL ABREU ROA no ha realizado bajo ningún concepto pagos parciales o totales, ni a cuenta de las cantidades adeudadas causadas por las letras de cambio, ni a cuenta de intereses.-
Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.472.000,00) monto total del capital a que ascienden las descritas siete (7) letras de cambio.- SEGUNDO: La suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.866,04), monto total a que ascienden los intereses de mora, generado por las siete (7) letras de cambio, a razón del cinco por ciento (5%) anual, fundamentando su pretensión en los Artículos 451, 456, 414, 438, 440, 419 y 426 del Código de Comercio.-

Admitida la demanda por auto dictado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de febrero de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el libelo.-
En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, declinando el conocimiento de la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo recibida en fecha 06 de mayo de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada. siendo infructuosa la búsqueda del demandado para su intimación personal se acordó su intimación por carteles según auto del Tribunal de fecha 12/06/2003.-

Habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana: ALEJANDRA FEO, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.111.040.-
Habiendo transcurrido desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el presente un (1) año, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”


CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: JONATHAN CARLOS LANGE contra el ciudadano: GERARDO DANIEL ABREU ROA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 25/05/2005, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1958