LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1978
Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28 de julio de 2003 por el ciudadano: ALEXANDER LAMAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.459, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: INMACOLATO FRANCESCO FERRARA RIZZI , venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-2.953.580, demandó a la ciudadana: INES LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-1.099.970 por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio cuyo original produce marcada con la letra “B”, distinguida con el número 1/1, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), con emisión del día 10/12/2002, la cual fue aceptada para ser pagada en Guarenas, sin aviso y sin protesto por la ciudadana LISCANO INÉS. Indicó igualmente que el ciudadano LISCANO ALEXANDER, se constituyó en avalista de la citada letra de cambio para garantizar la obligación asumida por la demandada.-
Continúa diciendo que hasta la fecha en que introdujo el libelo, no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extraordinarias de cobro realizadas.-
Concluye demandando a la ciudadana LISCANO INÉS obligada principal, y conjunta y solidariamente al ciudadano LISCANO ALEXANDER, en su carácter de avalista de la letra de cambio, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados a pagar los siguientes cantidades: CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.153.333,00), por los siguientes aspectos: 1º) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00) por concepto de obligación adeudada, líquida y exigible. 2º) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 175.000,00) por intereses de mora. 3º) OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 87.500,00) por concepto de intereses TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 87.500). 4º) La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (BS. 5833,00) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) y los intereses de mora correspondiente al 5% que sigan venciendo. 6º) Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 385.000,00). 9º) Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Fundamenta su pretensión en los Artículos 451, 454, 455, 456, 479 del Código de Comercio y 1.159 del Código Civil.-
En fecha 25/09/2003 este Tribunal ordenó la corrección del libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suprimir la cantidad señalada en el punto SEGUNDO del petitorio, absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto se produzca dicha corrección.
En fecha 04/11/2003 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 18/11/2003, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la practica de la intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el libelo.-
En fecha 18/05/2004 el Alguacil consigno la compulsa de citación del demandado por cuanto la parte interesada no dió el debido impulso procesal.-
Habiendo transcurrido desde el 18 de noviembre de 2003, fecha de la admisión de la demanda hasta el presente, un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ( Procedimiento por Intimación) intentara: INMACOLATO FRANCESCO FERRARA RIZZI, contra la ciudadana: INES LISCANO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 25/05/2005, siendo las 01:45 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1978
WHO/ LRSH/