LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1979
Mediante libelo de demanda de fecha 28 de julio de 2003, la ciudadana: OLGA YSABEL SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.752.285, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO FERRER GONZALEZ y HERNAN ANTONIO HIDALGO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.079 y 50.473, demandó a la ciudadana: LILA FILOMENA MENZELLA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.953.688 por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 29 de marzo de 2003, a las 10:20 de la mañana, fue victima de un accidente de tránsito, en donde iba como pasajero dentro de un autobús marca MERCEDES BENZ, TIPO MINI BUS, MODELO 10608-D-35, AÑO 1981, COLOR MULTICOLOR, PLACAS VFU-020, SERIAL DEL MOTOR 34391010121526, SERIAL DE CARROCERIA 30830211576954, conducido por el ciudadano: ANGEL OMAN GELVIZ ZERPA y propiedad de la ciudadana: LILA FILOMENA MENZELLA ZERPA, según documento certificado de Registro de Vehículo N° 1971091 de fecha 20 de agosto de 1998.
Continua alegando la actora que venía por la calle del Calvario hacia la ciudad de Guarenas, cuando el vehículo conducido por el ciudadano: ANGEL OMAN GELVIZ ZERPA, cuando el conductor tomo la bajada, intempestivamente se escucho un ruido dentro del vehículo como si hubiere roto algo, observó que el autobús tomó mas impulso y el vehículo antes mencionado chocó violentamente contra un muro, causando un impacto tal que puso casi en peligro su vida y la de los demás pasajeros, causando lesiones a varios pasajeros, la trasladaron al hospital del Seguro y luego a la Clínica Remblat donde pudieron por fin atender sus lesiones, las cuales fueron fractura supracondilea polifragmentaria de húmero derecho asociada a lesión de nervio radial, según informe médico de Policlínica las Mercedes. El valor de los gastos causados por los daños y las lesiones ocasionadas por el accidente a su persona, _dice_ ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.214.000,00). (sic).-
Concluye demandando los daños, el cual asciende a la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.214.000,00). y el lucro cesante, ya que ha tenido que pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), fundamentando su pretensión en los Artículos 1.185, 1. 189, del Código Civil; Artículo 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 14 de agosto de 2003 hasta el presente un (1) año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentara: OLGA YSABEL SUAREZ GARCIA contra el Ciudadano: LILA FILOMENA MENZELLA ZERPA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 03/05/2005, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1979
WHO/LRSH/.-