LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1996
Mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2003 por la ciudadana: MARIELA ISABEL HERNANDEZ NORIA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-6.967.415, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.880, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY, demandó a la ciudadana: CONSUELO GARNICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante y portadora de la cédula de identidad N° V-13.833.438, por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es encargada del cobro de condominio del área de estacionamiento del Conjunto Residencial Araguaney, situado en el kilómetro 15, carretera Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, sector los Aguacatitos y es el caso que la ciudadana CONSUELO GARNICA, en su condición de propietaria está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de propietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias que se ocasionaren en proporción a la alícuota que le fue asignada a cada uno de los apartamentos en el documento de condominio y la mencionada ciudadana se ha mantenido en retraso en el pago de sus respectivas cuotas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de julio de 1996 hasta abril de 2003, ambos inclusive.-


Continúa diciendo procedió en varias ocasiones a gestionar el cobro extrajudicial a fin de que se hiciera efectiva su obligación, todo lo cual ha resultado infructuoso, debiendo la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.747.517,36) la cual resulta de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios.-
Concluye demandando: 1°) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.747.517,36) que resulta de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de julio de 1996 hasta mayo del 2003, ambos inclusive. 2°) El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo, con sus respectivos interese moratorios. 3°) El pago de las costas y costos el proceso, incluyendo honorarios profesionales. 4°) Solicitó que la cantidad de dinero reclamada sea ajustada en cuanto al valor del poder adquisitivo del Bolívar a la fecha en que ella sea cancelada a su representada.-
Fundamenta su pretensión en los Artículos: 7, 12, 13, 14,15 y 20, literales “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, 1264 y 1269 del Código Civil y 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14/07/2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declina la competencia de oficio a este Tribunal, por razón de la cuantía, a fin de que este Tribunal se sirva conocer la presente causa, siendo recibido el expediente en este Tribunal el 26/08/2003.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 10/09/2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 10 de septiembre de 2003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el presente, un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY, contra la ciudadana: GARNICA CONSUELO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 30/05/2005, siendo las 01:45 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1996
WHO/ LRSH/