LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 2023 (AUTO DE HOMOLOGACION)

Mediante libelo de fecha 25 de noviembre de 2003, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio del año 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21 A-SGDO, a través de su apoderado judicial abogado SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.932.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.573, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2.002, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a las ciudadanas: CECILIA MARGARITA ARREAZA TORRES y CAROLL MARINA ARREAZA TORRE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.098.086 y V-8.020.942 por COBRO DE BOLIVARES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que las ciudadanas: CECILIA MARGARITA ARREAZA TORRES y CAROLL MARINA ARREAZA TORRES, son propietarios del apartamento Nº 7-3-C del Conjunto Residencial Colina Alta, Etapa III, Edificio 7, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y que no han pagado las cuotas de condominio desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de septiembre de 2003, lo que suma la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON CINCO CENTIMOS (Bs. 829.969,05). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando dieciocho (18) recibos de condominio los cuales opuso a la demandada.-
Dice que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que fundamentada en los Artículos 7, 11, 12, 13,14, 15, 18 y 20 literales e) de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 del Código Civil y 588 Ordinal 3; 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a las ciudadanas: CECILIA MARGARITA ARREAZA TORRES y CAROLL MARINA ARREAZA TORRES, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON CINCO CENTIMOS (Bs. 829.969,05) monto total de los recibos señaladas.- SEGUNDO: Los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso.- TERCERO: El interés legal y de mora que se siga causando hasta la definitiva cancelación de los meses de condominio que correspondan al inmueble.- Las costas del presente procedimiento.-
En fecha 10 de febrero de 2004, compareció la abogado SCARLETH RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone: “Desisto de la acción intentada en contra de las ciudadanas: CECILIA ARREAZA TORRES y CAROLL ARREAZA TORRES, en virtud de que han cancelado la presente obligación …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CAPITULO I DE LA VIA EJECUTIVA, estando contenida la obligación en los recibos de condominio acompañados a la demanda.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento de la parte demandada; por otra parte, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, según el poder que le fuera otorgado, para desistir, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A contra CECILIA MARGARITA ARREAZA TORRES y CAROLL MARINA ARREAZA TORRE como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Devuélvanse los instrumentos de la demanda, cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, previa su certificación en autos.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 04-05-2005 siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


WHO/LRSH
EXP.C.N° 2023