LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2016
Mediante libelo de demanda de fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana: HILDA DEL CARMEN TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.565, debidamente asistida por a Abogado YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365, demandó a los ciudadanos: LUIS SALINAS, THEIS SALINAS y NATHALY SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.248.120, V-13.644.222 y V-13.844.216, respectivamente por DESALOJO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 23 de octubre de 2001, entre la ciudadana: HILDA DEL CARMEN TORO (arrendadora) y los ciudadanos: LUIS SALINAS, THEIS SALINAS y NATHALY SALINAS suscribieron mediante documento privado debidamente notariado, contrato de arrendamiento, a los fines de arrendar un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Alambique, Edificio 13-A, Planta Baja, Apartamento 11-A, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, estableciéndose como pago mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), los cuales serían cancelados por los arrendatarios los días 23 de cada mes.-
Continua alegando la actora que se les ha solicitado la desocupación del inmueble al vencimiento del primer año del contrato y por las tantas deudas pendientes de canon de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2002 hasta diciembre de 2002 por SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y desde enero de 2003 por DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.750.000,00), igualmente se encuentran en morosidad con todo lo que concierne a los servicios básicos del inmueble, como los son: El condominio, con una deuda de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON DOS CENTIMOS (Bs. 639,910,02); Luz Eléctrica con una deuda a la fecha de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTITRES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 438.023,17); CANTV con una deuda de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 542.456,00) y con línea totalmente desincorporada por parte de la CANTV….”
Concluye demandando: 1° la desocupación del inmueble; 2° los daños y perjuicios, el cual ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y 3° las costas procesales, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil; Artículo 34, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a la última que de las citaciones se hagan a fin de dar contestación a la demanda, logrando solo citar a la co-demandada NATHALY SALINAS.-
Habiendo transcurrido desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el presente un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara: HILDA DEL CARMEN TORO contra los ciudadanos: LUIS SALINAS, THEIS SALINAS y NATHALY SALINAS y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 05/05/2005, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2016
WHO/LRSH/.-