REPUPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005)
195° y 146°

EXPEDIENTE: D-385-99


DEMANDANTE: SOL PIEDAD HURTADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.412.717, debidamente asistida por la Dra. LEIDA ESCALANTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.858.
DEMANDADO: LUZ ENGLASTINA RENGIFO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.221.634.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexo presentado por la ciudadana SOL PIEDAD HURTADO ARIAS, debidamente asistido por la Dra. LEIDA ESCALANTE, contra la ciudadana LUZ ENGLASTINA RENGIFO DE GARBAN., todos identificados en el encabezado de la presente Decisión. Dicho libelo fue admitido mediante auto de fecha 09-04-1999, ordenándose que se practique la intimación de la demandada y acordándose en el mismo la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada.

El día 07-05-1999 el ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, Alguacil Titular de este Tribunal, consigna la Boleta librada, dejando constancia que hizo efectiva la intimación de la demandada en la misma fecha.

En fecha 11 de septiembre de 2003, esta Decisora actuando como Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; siendo esta la última actuación constante en actas sin que las partes aportaran el impulso procesal respectivo.

El Tribunal para resolver observa:

En jurisprudencia sentada por la por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01-06-2001, el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en relación a lo que debe entenderse por justicia oportuna, la pérdida del interés procesal está conceptuada como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida la demanda para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, lo que permite declarar terminado el procedimiento en razón de la ausencia de tal presupuesto, esto cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido en forma oportuna y expedita o simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el caso de marras se observa que la intimación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 07-05-1999, siendo que hasta el día de hoy ni la parte actora ni la accionada hayan efectuado, en lo absoluto, actuación alguna tendente a mantener activo el presente proceso. Es de notar, de igual forma, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto dictado el 11-09-2003, en el cual esta Sentenciadora se avoca al conocimiento de la causa, habiendo transcurrido desde dicho avocamiento hasta la fecha de hoy exactamente UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, traduciéndose esto en la posibilidad de apreciar que las partes ya no están interesadas en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que sin duda alguna afecta el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que si la requieren.

Es por tal razón que ha considerado igualmente la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, este puede ser constatado y apreciado así, sin que las partes intervinientes en el proceso lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. En virtud esta situación forzosamente queda obligada quien aquí decide, como en efecto lo hace, a declarar Terminado el presente procedimiento, ordenando el cierre del expediente y su remisión al Archivo Regional. ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente dicho, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, intentado por la ciudadana: SOL PIEDAD HURTADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.412.717, asistida por la Dra. LEIDA ESCALANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.858, contra la ciudadana: RENGIFO DE GABAN LUZ ENGLASTINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.221.634; en razón a que considera que ha habido pérdida del interés procesal de las partes intervinientes en el la presente juicio y ordena el cierre del expediente con su consecuente remisión al Archivo Regional respectivo. ASÍ SE DECIDE.

Asímismo se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09-04-1999.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y previas las formalidades de Ley, se público la anterior Decisión.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.