REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2037-2000


PARTE ACTORA: ROBERTO DIAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 233.207, domiciliado en el Sector la Yerbabuena, Calle la Yerbabuena, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TARAZONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.249.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO R. GONZALEZ RIVERA, extranjero, titular de cédula de identidad N° E- 816.436, domiciliado en la Urbanización Colinas de la California, Calle Santa margarita, Torre Las Clavellinas, piso 1, apartamento 1-3, Caracas.

ABOGADOP ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II
Se inicia el presente juicio, en fecha primero (01) de Marzo del 2000, mediante demanda, interpuesta ante este tribunal por el ciudadano Roberto Díaz Castro, titular de cédula de identidad N° 233.207, debidamente asistido por al abogado Luis Eduardo Tarazona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.249, en la cual manifiestan que el Roberto R. González Rivera, quien es arrendatario de un inmueble de su propiedad constituido por un depósito y un anexo, le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) por concepto de pago de los canon de arrendamiento. Se admitió la demanda mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2.000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Roberto R. González Rivera, a fin de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de que conste en autos su citación.

El quince (15) de marzo de 2000, compareció el ciudadano el ciudadano Roberto Díaz Castro, titular de cédula de identidad N° 233.207, debidamente asistido por al abogado Luis Eduardo Tarazona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.249, y solicita al tribunal se libre exhorto al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación del demandado, acordándose dicha solicitud por auto de fecha veinte y uno (21) de marzo de 2000.

El siete (07) de junio de 2000, el ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consigna compulsa a nombre del demandado, ciudadano Roberto R. González Rivera, e igualmente informa al tribunal que se traslado en reiteradas oportunidades al domicilio del demandado, y no fue atendido por persona alguna, en tal sentido, el tribunal comisionado ordena la devolución de la presente comisión en el estado en que se encuentra al Juzgado del Municipio Carrizal.

El veinte y seis (26) de abril de 2004, mediante auto se ordeno agregar las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al presente expediente, siendo esta la última actuación procesal en el presente juicio.

III

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora manifieste interés alguno en la consecución del presente juicio, este tribunal pasa a analizar de oficio la procedencia de la Perención de la Instancia, previa la siguiente consideración.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.


Esta disposición ha sido reiterada en nuestra jurisprudencia en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16 de Septiembre de 1.999, J. Briones contra C.A. de Seguros Capitolio), la cual sentó criterio vigente hoy en día, según la cual: “…puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste marche hacia delante…”

La citada Sala, por jurisprudencia ha venido sentando criterios precisos sobre la perención, donde se ha dejado establecido: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

Así las cosas, y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio, en el transcurso de mas de un (01) año, es por que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara en consecuencia, la Perención de la Instancia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano Roberto Díaz Castro, contra el ciudadano Roberto R. González Rivera.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al área de Archivo de Expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.
La Juez,


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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,


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Abg. José Antonio Freitas.




Lagg/Jaf.
Jg/Exp. N° 2037-2000