REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2179-2000


PARTE ACTORA: POLO ISIDRO MONTES y CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.228.047 y 641.067, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.170 y 10.171, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JACOBO TERNERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.415.189, domiciliado en la Calle Urquía, Minicentro Monizfran, piso 2, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

ABOGADOP ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

Se inicia el presente juicio, en fecha siete (07) de agosto del 2000, mediante demanda, interpuesta ante este tribunal por los ciudadanos Polo Isidro Montes y Carmen Teresa López de Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.228.047 y 641.067, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.170 y 10.171, respectivamente, quienes son endosatario por procuración de dos (02) letras de cambio por valor entendido, para ser canceladas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Carlos Jacobo Ternero Castillo. Se admitió la demanda mediante auto de fecha veinte y uno (21) de septiembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Carlos Jacobo Ternero Castillo, a fin de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de que conste en autos su citación.

El veinte y cuatro (24) de octubre de 2000, se ordeno aperturar cuaderno de medida en el presente juicio, mediante el cual el tribunal exige fianza bancaria o caución real, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

El catorce (14) de mayo de 2001, el Dr. Emerson L. Moro P. se avoca al conocimiento de la presente causa, con motivo a su designación como Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El veinte y cuatro (24) de junio de 2001, el tribunal mediante auto, ratifica la fianza bancaria o caución en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo esta la última actuación en el presente juicio.
III
Por cuanto he sido designada Juez Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio N° TPE-03-08-86, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio de 2003, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora manifieste interés alguno en la consecución del presente juicio, este tribunal pasa a analizar de oficio la procedencia de la Perención de la Instancia, previa la siguiente consideración.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.

Esta disposición ha sido reiterada en nuestra jurisprudencia en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16 de Septiembre de 1.999, J. Briones contra C.A. de Seguros Capitolio), la cual sentó criterio vigente hoy en día, según la cual: “…puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste marche hacia delante…”

La citada Sala, por jurisprudencia ha venido sentando criterios precisos sobre la perención, donde se ha dejado establecido: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

Así las cosas, y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio, en el transcurso de mas de un (01) año, es por que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara en consecuencia, la Perención de la Instancia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara los ciudadanos Polo Isidro Montes y Carmen Teresa López de Montes, contra el ciudadano Carlos Jacobo Ternero Castillo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al área de Archivo de Expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.
La Juez,


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Dra. Liliana A. González G.
…/…
…/…
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,


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Abg. José Antonio Freitas.




Lagg/Jaf.
Jg/Exp. N° 2179-2000