REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA






PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO CORDOVÉS FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.876.920


APODERADA JUDICIAL:
ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 72.097


PARTE DEMANDADA:
DAMARIS BOLÍVAR, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 4.561.520.




MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN
DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº E-2005-079

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente demanda de Resolución de contrato e indemnización de Daños y Perjuicios, según libelo de demanda presentado el día 25 de febrero de 2005, por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO CORDOVÉS FRANCO, contra la ciudadana DAMARIS BOLÍVAR, previamente identificada.

Acompañó a la presente demanda:

1. Instrumento-Poder de fecha 30 de diciembre de 2004, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, bajo el número 41, tomo 119 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.


2. Copia Simple del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Jesús Armando Cordovés Franco, y los ciudadanos Nieves Pérez de Correa, Dominga Velásquez, Carmen Pérez, Julia Pérez y María Luisa Pérez; donde se le vende la propiedad del inmueble en cuestión.
3. Contrato de arrendamiento (documento privado) suscrito entre los ciudadanos MIRTA COROMOTO VÁSQUEZ DE TORO en representación del ciudadano JESÚS ARMANDO CORDOVÉS FRANCO y DAMARIS BOLÍVAR.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En cuanto a la medida de secuestro solicitada al tribunal se acordó proveerla por auto separado del respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 17 de marzo de 2005, en el Cuaderno de Medidas se dictó auto mediante el cual se decretó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil a los fines de practicar la misma y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 27 de abril de 2005 se dio por recibido y se ordenó agregar en el Cuaderno de Medidas recaudos relacionados con la medida de secuestro practicada por el nombrado Juzgado Ejecutor en fecha 05 de abril de 2005.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribual pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

Demandó la parte actora la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios en fecha 25 de febrero de 2005 contra la ciudadana Damaris Bolívar, identificada en autos, sobre un inmueble situado en la Ruta 6. Urbanización las Polonias Nuevas, Quinta Santa Trinidad, Planta Baja, frente a la quinta Los Hermanos, Municipio Los Salias, Estado Miranda. El canon de arrendamiento quedó fijado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.400.000) mensuales. Del mismo modo alega el demandante que el demandado ha dejado de cumplir con la obligación relativa al pago correspondiente a ocho mensualidades, específicamente aquellos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004 y enero y febrero de 2005.
En este orden, se observa que vencidos como han sido los lapsos de contestación de la demanda, en virtud del principio de preclusividad establecido en la norma procesal venezolana y a pesar de haber quedado citada la demandada en el momento de la práctica de la medida de secuestro ejecutada en fecha 5 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda incurriendo así en uno de los supuestos de la confesión ficta pautados en el artículo 362 ejusdem, cuyo tenor expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En lo que respecta a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza la acción ejercida por la parte actora y advierte que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez la parte actora presenta el documento fundamental, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes, el que al no ser desconocido, se le otorga pleno valor probatorio según lo tipifica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano, y como instrumento reconocido hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, produciéndose de este modo lo establecido en dicho artículo. Así se decide.

En atención al ultimo requisito, es menester precisar que los términos de la litis quedaron fijados según los términos establecidos en el libelo, sobre los presunta insolvencia de la demandada con respecto a ocho (08) meses correspondientes a los cánones de arrendamiento establecidos, a la luz del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, comprendidas estos entre meses de julio a diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el pago de tales pensiones de arrendamiento, considerándose como ciertos los alegatos de la parte actora y procesalmente verdaderos , por lo que es procedente que la parte actora intente la acción de resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad al artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones , la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos que fueron convenidos, en concordancia con el artículo 1159 ejusdem , el cual señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo

consentimiento, la ejecución de los mismo por tanto corresponde a la buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dicho contratos, según el uso, la equidad y la ley. (Artículo 1160 ibidem).

Del mismo modo, en el presente caso la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento antes mencionados correspondiendo al sujeto pasivo del proceso probar dicho pago, que en efecto no probó, por que en aplicación de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a la distribución de la carga de la prueba, debe tenerse por cierta la insolvencia locativa demandada y por ende el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que procede la resolución del contrato y se configura el tercer supuesto de confesión ficta, prosperando de esta forma la acción propuesta. Así se decide.

Se solicita de la misma forma en el libelo de la demanda, la cancelación de daños y perjuicios las mensualidades adeudadas y las que sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto del contrato a resolverse, cuya sumatoria arroja la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000.00) cuyo monto es señalado por el actor. En consecuencia, este despacho declara con lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos, así como aquellos que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Con lugar la demanda intentada por la abogada ROSALBA FEGHALI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO CORDOVÉS FRANCO, contra la ciudadana Damaris Bolívar, ambas partes identificadas previamente.
2. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato ubicado en la Ruta 6, Urbanización las Polonias Nuevas, Quinta Santa Trinidad, planta baja, frente a la Quinta Los Hermanos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
3. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000.00) correspondiente al monto equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Julio a Diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, así como los que se vencieren hasta la total desocupación y entrega del inmueble.
4. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 30 de diciembre de 2004.
5. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2005. AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO

EDUARDO ANDRÉS GUERRERO

En este misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 1: 10 de la tarde.


EL SECRETARIO
LCH/ jc
Expediente Nro. E-2005-079