En el día de hoy, tres de mayo de dos mil cinco (03.05.2005), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), previa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora (JOSE ANGEL LOPEZ LOZADA), ciudadano CARLOS DANIEL LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.065, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Un (1) inmueble constituido por el terreno y la casa construida sobre el mismo, situada en el kilómetro 36 de la Carretera Panamericana, vía hacía Tejerías, en el Sector denominado Boquerón, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.11.2004. A los efectos una vez en el sitio y a petición de la parte actora se designó como perito al ciudadano JESUS TORTOZA , venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.457.401, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas a verificar que la casa construida sobre el terreno coincide aproximadamente con los metros (14,05 Mts) de largo por (8,45 Mts) de ancho, señalado en el mandamiento de ejecución, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSE ANGEL LOPEZ LOZADA contra el ciudadano LUIS MANUEL JARDIM DE FREITAS. En este estado el Tribunal a petición de la representación Judicial de la parte actora y constituido en el inmueble antes señalado se procedió a efectuar repetidos toques en la puerta del inmueble, siendo atendido por el ciudadano JARDIM DE FREITAS LUIS MANUEL, natural de Portugal, titular de la cédula de identidad No. E-81.056.663, quien permitió el acceso al interior del inmueble procediendo el Tribunal a imponerle de la misión, informándole del derecho de hacer retiro voluntario de los bienes muebles por no recaer sobre ellos medida alguna, informando voluntariamente que retiraría los bienes muebles a su casa de habitación situada en el Municipio Carrizal, a todo evento la parte actora solicitó se designara al ciudadano EMILIO CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.366.139 como Depositario Judicial en representación de la Depositaria Judicial LA RC, C.A., quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, procediendo a ejercerlo de seguidas. En este estado el Tribunal procedió a recorrer el inmueble objeto de la presente medida, acompañado de los auxiliares de justicia y del apoyo policial previamente requerido, así como del Apoderado Judicial de la parte actora, observando la existencia de dos (2) puertas de acceso al inmueble y a los fines de la sustitución de los cilindros se designa al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.842.638, quien estando presente e impuesto de las obligaciones de Ley, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas al cambio de loa mencionados cilindros. En este estado y cuando son las 12:30 de la tarde la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, el Dr. EMILIO A. MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900 pidió ser oído y expuso “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de que no consta en autos la correspondiente notificación a dicho organismo del Estado de la práctica de la medida de secuestro, ni mucho menos del decreto de la misma solicito de este tribunal comisionado se abstenga de practicar la medida cautelar in comento y en consecuencia se libre la correspondiente notificación a la Procuraduría General de República. Alerto e este honorable Tribunal comisionado del vicio procesal que significaría la materialización de la cautela y en consecuencia y en apego del artículo 26 Constitucional, éstas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta. Finalmente me reservo antes del cierre de la presente acta de consignar copias certificadas del expediente de la causa que cursa por ente el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No 20.557, Tribunal de Alzada en el presente juicio. Es todo”. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, pidió ser oído y expuso: “En primer lugar conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas y cada una de las copias simples aportadas por el apoderado del demandado y en tal virtud solicito al Juez que desconozca cualquier valor probatorio a dichos instrumentos por ser copias simples. En segundo lugar la medida que nos ocupa no recae en un bien afecto a un servicio público, por el contrario el Juez ordena secuestrar un local destinado al Comercio de auto partes, en tal virtud se hace innecesaria la notificación del Procurador. Tercero, ésta notificación sirvió al demandado como fundamento de la oposición a la medida la cual fue resuelta por el comitente declarándola improcedente por haberse presentado en forma prematura, los argumentos utilizados en esta Instancia deben ser propuestos al Juez de la causa, por ser el órgano competente para decidir al respecto, por fuerza de estas razones solicito a este Tribunal continúe con la práctica de la medida y se desechen las argumentaciones del demandado. Es Todo”. Ahora bien este Tribunal observa que en el mandamiento de ejecución no se mencionan los surtidores de combustible, los cuales se observan inoperativos, así como tampoco las áreas destinadas a lavado, cauchera y otros servicios para vehículos, en virtud de ello y previa sugerencia del apoderado judicial de la parte actora se acuerda colocar en posesión del inmueble señalado en la comisión a la depositaria judicial previamente designada conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia continuar con la practica de la presente medida por corresponder al Tribunal de la causa resolver la presente incidencia. Acto continuo el apoderado judicial de la parte actora expone: “Recibo en este Acto las llaves de los cilindros que fueron sustituidos, así como el inmueble libre de bienes y personas, no obstante ello le hago entrega formal de las llaves al ciudadano Emilio Chávez, en si condición de Depositario Judicial, a los fines de que se sirva cuidar y custodiar el inmueble para que puedan funcionar las otras áreas de servicio, con exclusión del suministro de combustible, entregando una copia de la llave al ciudadano demandado para que tenga acceso a un cuarto anexo al inmueble, solo para prender y apagar un equipo de compresor que surte a la cauchera y auto lavado. En este sentido me permito señalar que la copia en cuestión ha sido entregada por mi persona al ciudadano Luis Jardim, Por último solicito al Tribunal que una vez cumplida la presente comisión, sea devuelva con sus resultas al Tribunal de origen. Es todo”. En este estado y concluido el retiro voluntario de los bienes muebles se procedió a fijar en la puerta del inmueble el respectivo Cartel de Notificación. En este Acto se deja constancia que estuvo presente una Comisión Policial integrada por los funcionarios WESTER VELAZQUEZ y ALCALA JEAN CARLOS, placas No. 088 y 113, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público mediante la ejecución de la misma. Cumplida como se encuentra la comisión y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

SONIA DE LUCA R.
LA PARTE DEMANDADA,

EL APODERADO JUDICIAL SU APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

EL PERITO,

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
EL CERRAJERO,

EL FUNCIONARIO POLICIAL,

LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU
Comisión No. 1776-04