En el día de hoy, treinta y uno de mayo de dos mil cinco (31.05.2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para llevar a la practica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14.01.2005, con motivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana RUFINA PEREZ FERNANDEZ, representada por el abogado en ejercicio, JAIRO CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.231, contra las sociedades mercantiles CALZADOS ROCKY C.A. y TIENDAS RULLER C.A., sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales de Abogado y los gastos del proceso; se trasladó y constituyó a petición de la representación judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: Avenida Miquilen con Independencia, donde funciona la EMPRESA CALZADOS ROCKI, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal una vez en el sitio procedió a requerir a la parte demandada, siendo atendido el Tribunal por el ciudadano JHONNY ALBERTO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.201.597 a quien el Tribunal impuso de su misión, informando que el establecimiento esta registrado con el nombre de COMERCIAL LO-TEQ, C.A. y presentando el Registro Mercantil en copia fotostática, así como copia simple de un Contrato de uso del diseño y signo distintivo “ROCKY”, de fecha 20.01.2005, no obstante lo anterior el Tribunal pudo constar la existencia de emblemas publicitario tanto en las bolsas como en papelería en general, por lo que a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora se procedió a recorrer el establecimiento encontrando copia simple del Registro Mercantil de la Compañía Anónima TIENDAS ROCKY C.A., de fecha 18.04.1997 y plano de distribución de dicha tienda.
A los efectos el Apoderado Judicial de la parte actora pidió ser oído y expuso: “Solicito a este Tribunal con todo respeto que materialice la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa, asimismo en vista de que se demostró en dicho Tribunal de la causa que las demandadas han colocado domicilios falsos, han venido cerrando paulatinamente sin ningún tipo de justificación y los recursos legales que ejercieron mediante dicho Tribunal con el objeto de retrasar injustificadamente la sentencia definitiva y lo cual se logro demostrar en dicho Tribunal y por ello que se decreta la referida medida la cual insisto en que se ejecute. Es todo. En este estado el Tribunal a solicitud del Apoderado Judicial y en atención a la motivación del decreto del Embargo Preventivo se acuerda continuar con el embargo preventivo y a los efectos se designa como peritos a los ciudadanos FLORENCIO AVECEDO y JESÚS TORTOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.345.534 y 6.457.401, quienes estando presentes en este acto, aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley, procediendo de seguidas a levantar el inventario sobre los bienes muebles, específicamente calzado. Igualmente se encuentra presente el ciudadano GERARDO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.679.912, en representación de la Depositaria Judicial FM C.A., designándosele Depositario Judicial, quien asumió el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley. El Tribunal deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano ALFREDO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS, quien pidió que se le esperara para conocer del caso. En este estado y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se presentaron los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS y FELIX JOSE GARCIA MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cèdulas de identidad No. 10.116.166 y 4.584.616, respectivamente, en sus condiciones de Representante de Inversiones JORINACHA, C.A. que es la propietaria de diseño ROCKY y representante de la Administradora RINAJO 20476 C.A. en su condición de Apoderado General para la administración de COMERCIAL LO-TEQ,C.A., en su orden respectivo, asistidos para este acto por el
profesional de derecho WILFREDO GREGORIO ZAMBRANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.052, pidieron ser oídos y exponen: “Para dar por terminado el presente juicio, nos damos por enterados de la Medida de Embargo Preventivo en contra de las Sociedades Mercantiles CALZADOS ROCKY C.A. y TIENDAS RULLER C.A. No obstante, no guardar ninguna relación jurídica con las demandadas, en nombre de la mismas y por cuenta de ellas, ofrecemos pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de la siguiente manera: en este acto la cantidad de Bs. 8.000.000,00, mediante cheque de gerencia No. 00588231 del Banco de venezuela, a favor de JAIRO CAMPOS A.; el dìa JUEVES 02.06.2005 la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y pagos mensuales y consecutivos a partir del mes de julio del presente año, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 hasta cubrir la suma de Bs. 40.000.000,00, todos estos los primeros cinco dìas habiles de cada mes, quedando entendido que dichas cantidades seran depositadas en la Cuenta de Ahorro No. 0303-940200027784 del Banco Provincial, a nombre del Apoderado Judicial de la parte actora, el Dr. JAIRO RAMON CAMPOS ALVAREZ. Igualmente cancelamos en este acto los gastos ocasionados a la parte actora como consecuencia de la contratación de los auxiliares de justicia, con inclusión del servicio de un camiòn Chevrolet 750. Queda expresamente entendido que el incumplimiento de dos (2) mensualidades consecutivas dara derecho a la parte actora para ejecutar el convenio de pago, quedando Comercial Lo-Teq, C.A. donde se encuentra constituido el Tribunal como garante de la obligación aquí contraida. Asimismo, queda entendido que el cumplimiento del ùltimo pago producira la extinción del procedimiento y de cualquier accion con el relacionada. Es todo”. En este estado la parte actora expone: “Vista la exposición anterior acepto el convenimiento en los términos señalados y solicito al Tribunal que mantenga la presente comisión. Asimismo declaro recibir de manos del Tribunal el cheque que se menciona en la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que estuvo presente en la medida una comisión policial, integrada por los funcionarios RIVAS MANUEL y
ALCALA JEAN CARLOS, placas 119 y 113, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas que estuvieron presentes en la medida. En este estado y siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) el tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

SONIA DE LUCA R.
LOS NOTIFICADOS,


SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
EL PERITO,

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES



LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU

COMISION No.1861-05