REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular Cédula de Identidad Nro. 12.729.474.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.966.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.058.
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE DESALOJO DEBIDO A UNA DENUNCIA DE PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN EL ACTO DE CITACIÓN.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se abrió la presente incidencia debido al escrito presentado en fecha 18 de Abril del año en curso, por la ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, arriba identificada, estando debidamente asistida por la Abogado JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, igualmente arriba identificada, en que denuncia una serie, según su decir, de presuntas irregularidades cometidas.
Alega, “...que aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 PM. del día 11 del presente mes llegué de mi trabajo y encontré dentro de mi Apartamento a tres Ciudadanos esperándome para que firmara una Citación a uno de ellos que se identificó como Alguacil del Juzgado de San Diego, a otro Ciudadano que dijo ser Abogado pero que en ningún momento quiso identificarse y tercer Ciudadano llamado OSCAR DE LA GUERRA(...) ...él junto con el presunto Abogado fueron los que condujeron al Ciudadano Alguacil de ese Juzgado hasta mi Apartamento y a esa hora: Ambas personas me presionaban para que firmara, cosa que me negué a hacer puesto que yo no soy la Demandada que ellos querían Citar, al no lograr su cometido se retiraron, dejándome la Compulsa sobre el Televisor( omisis). Consta en auto del Expediente que el Ciudadano Alguacil informó al Tribunal que la Demandada MARYORI DEL VALLE HERRERA se había negado a firmar. Esto es falso, ya que la Demandada, no pudo negarse a firmar, porque no estaba allí, porque no vive allí. También informa el Ciudadano Alguacil que la Citación se practicó a las 8:00 A.M. del día y la verdad es que fue en horas de la noche y hay Testigos de eso como la Ciudadana URVI ZAMAHARI HERRERA GRATEROL (...), quien vive en mi casa y me ayuda en las tareas domesticas y la ciudadana NANCY LA CRUZ, (...) quien vive en el mismo Edificio y los vio dentro del ascensor (...)”.
En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura de una incidencia la cual se sustanciaría y decidiría en Cuaderno Separado y se ordenó el emplazamiento del ciudadano OSCAR DE LA GUERRA, para que compareciera al Primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas a objeto que diera contestación a la denuncia formulada, de igual manera se ordenó la Citación de las ciudadanas YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, URVI ZAMAHARI HERRERA GRATEROL, NANCY DE LA CRUZ, y del ciudadano OSCAR DE LA GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.729.474, 15.913.338, 14.059.611 y 6.877.242, respectivamente, para que comparecieran al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última Citación, a objeto de que dichos ciudadanos rindieran declaración.
Debido a las imputaciones efectuadas al Alguacil de este Tribunal se procedió a efectuar la designación del ciudadano ALEJANDRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.618, como Alguacil Accidental para la causa distinguida con el número 0281/2005. El día 20 de Abril del año en curso, dejó constancia de haber practicado la Citación de la ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO y el día 29 del mismo mes y año, dejó constancia de haber practicado la Citación de los ciudadanos NANCY LA CRUZ ZERPA y URVI ZAMAHARI HERRERA GRATEROL y OSCAR DE LA GUERRA.
El día 04 del mes de mayo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, URVI ZAMAHARI HERRERA GRATEROL y NANCY DE LA CRUZ, y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano OSCAR DE LA GUERRA.
II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia el Tribunal pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia se refiere a la denuncia formulada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, ampliamente identificada en autos, y relacionada con las supuestas irregularidades cometidas en la practica de la citación de la parte demandada en el expediente signado con el N° 0281/2005, donde se sustancia la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano LUIS ELISEO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MARYORI DEL VALLE HERRERA CASTRO.
En lo atinente a las testimoniales promovidas y evacuadas se observa que la ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, tiene un vinculo de consanguinidad con la ciudadana MARYORI DEL VALLE HERRERA CASTRO, parte demandada en el juicio principal, esto se desprende del acta levantada con motivo de su declaración y que riela del folio 20 al 24, y específicamente a la respuesta dada a la pregunta número cuatro: “...CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene algún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con la ciudadana MARYORI DEL VALLE HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.596?. CONTESTO: SI, POR LO CUAL ES MI HERMANA MAYOR DEL MATRIMONIO DE MIS PADRES…”, por lo que se encuentra inhabilitada como testigo a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive...”
A tenor de lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, el vinculo de consanguinidad inhabilita a la ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO para declarar sobre hechos que influyen de forma directa en el juicio principal de Desalojo donde su hermana es parte demandada, como ya se señaló; en consecuencia, quien aquí decide desecha la declaración de la ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 ejusdem. Y así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana URVI ZAMAHARI HERRERA GRATEROL, y en forma especifica de la pregunta número tres se desprende lo siguiente: “TERCERO: ¿Diga la testigo que trabajos realiza para la señora YASMIN DEL VALLE HERRERA?. CONTESTO: SOY SU DOMESTICA CUIDO A SUS NIÑOS Y HAGO LOS QUEHACERES DEL HOGAR”, que mantiene una relación laboral con la denunciante. El artículo 479 consagra lo siguiente:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio” (Resaltado del Tribunal).
Debido a la relación de trabajo existente entre la ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO y la ciudadana URVI ZAMAHARI HERRERA GRATEROL y a tenor de lo establecido en el artículo 479 ibídem, a dicha prueba testimonial no se le puede conferir valor probatorio alguno. Y así se decide.
De la revisión del acta levantada con motivo de la declaración testimonial de la ciudadana NANCY CAROLINA LA CRUZ ZERPA, se desprende que la misma es un testigo referencial, ya que no tuvo conocimiento en forma directa de los hechos denunciados, limitándose su conocimiento a ver tres personas en el ascensor del Edificio donde habita, por lo tanto dicha declaración no aporta elemento alguno capaz de aclarar los hechos que se ventilan en la presente incidencia, en consecuencia se desecha dicha declaración. Y así se decide.
Ahora bien, en la presente incidencia la denunciante no trajo a los autos prueba fehaciente capaz de aportar elementos de convicción, a esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos denunciados y sobre las irregularidades, que a su decir, fueron cometidas en la citación realizada por el Alguacil de este Juzgado y de la cual se dejó constancia en diligencia de fecha 12 de marzo del año en curso, por lo tanto al no existir en autos prueba suficiente que demuestre o haga patente la certeza de los hechos alegados, los hechos denunciados en la presente incidencia no pueden declararse como ciertos; por lo tanto la presente incidencia debe ser desechada y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Atribuírsele al Alguacil de este Juzgado una imputación en el error con respecto a la citación, a pesar de que le indicó que la persona que citaba no era que buscaba, tampoco se puede efectuar pues consta en la declaración rendida por la denunciante ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, que no mostró ningún documento que la identificara, cuando a la pregunta Décima Novena: “...¿Diga la testigo si usted exhibió o mostró algún documento que la identificara debidamente?. CONTESTO: NO SIMPLEMENTE NO SOY ESA PERSONA A LA QUE USTED BUSCA (...) ASÍ LE CONTESTE AL ALGUACIL…”, por lo que ante la omisión de ésta ciudadana podría entenderse como una negativa a ser citada y poco interés en evitar la confusión en que pudo incurrir el Alguacil. Y así se considera.
La denunciante en la parte final de su escrito señaló: “Solicito muy respetuosamente que se hagan los correctivos correspondientes en el respectivo Expediente del caso y se apliquen las Sanciones que puedan desprenderse de estos sucesos…”, la denunciante no señala en forma especifica a que se refiere con dicha expresión o a quien o quienes solicita se le apliquen “las Sanciones”, al respecto el Tribunal deja constancia que en el caso de marras y en relación al Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, no consta en autos, que dicho funcionario haya ejecutado alguna conducta que exceda las atribuciones que le confiere la ley o que haya actuado al margen de la normativa legal vigente, desprendiéndose de las actas del expediente que la actuación del mismo se limitó a ejercer el deber y atribución consagrado tanto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, como en el ordinal 1º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo es el deber de practicar las citaciones y notificaciones de las partes, por lo tanto mal podría dicha conducta constituir una falta al ejercicio de sus funciones que acarreare sanción alguna. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente expuesto este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de la parte demandada, en el presente proceso y en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entendiéndose la misma no sólo como la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de acceder a lo órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones y que estas sean atendidas a través de un proceso, sino para que la tutela judicial sea realmente efectiva es necesario que el proceso esté revestido de las garantías mínimas del debido proceso, de manera que se permita a las partes exponer sus alegatos y pruebas, otorgándole para ello el tiempo y medios adecuados para el ejercicio de su defensa. Además ésta se consagra en una obligación para el Juez quien como director del proceso debe mantener la regularidad del mismo, así como de las formas esenciales que son de obligatoria observancia; en el caso bajo análisis siendo el acto de citación del demandado de vital importancia para la prosecución del juicio y la constitución del contradictorio, ya que informa al demandado que se ha incoado una acción en su contra, permitiéndole elaborar su defensa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de evitar que se produzca en el presente juicio un vicio que afecte los derechos e intereses de los litigantes y a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, deberá declarar la nulidad la actuación de fecha 11 de Abril del año en curso, se dejó constancia en autos en fecha 12 del mismo mes y año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal y en consecuencia todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 12 de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejusdem y reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada ciudadana MARYORI DEL VALLE HERRERA CASTRO, ampliamente identificada en autos. Y así lo considera el Tribunal.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia formulada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular Cédula de Identidad No. 12.729.474 en contra del ciudadano OSCAR DE LA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.877.242, por no existir prueba fehaciente de los hechos alegados; SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la citación de la ciudadana MARYORI DEL VALLE HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.682.596 y en consecuencia todo lo actuado con posterioridad al día 12 de Abril de 2005; y TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de la práctica de la citación personal de la ciudadana MARYORI DEL VALLE HERRERA CASTRO, arriba identificada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.


Exp N° 0281/2005.
JVA/yb/iav.-