REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

195° y 146°
EXP. N° 0311/2005
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, .
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.929, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.
PARTE DEMANDADA: RAÚL JOSÉ HERNANDEZ GORROCHOTEGUI y CARMEN NATALIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.090.457 y 6.870.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, representada por el Abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.929, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, donde solicita PRIMERO: Pague la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.142.204,46), por concepto de cuotas de condominio Insolutas, desde el mes de enero del año 2001, hasta el mes de Diciembre del año 2004 y sus respectivos intereses. SEGUNDO: se aplique la figura de la rectificación monetaria ó indexación a las cantidades que en definitiva sean condenados a pagar los demandados para que resarzan la pérdida del valor adquisitivo en lo que respecta a las cantidades de dinero provenientes de las reservas de condominio, que se aportaron para cubrir su morosidad y poder cancelar oportunamente los gastos de cada mes, esto mediante la oportuna experticia complementaria del fallo y tomando en cuenta los índices de inflación del informe del Banco central de Venezuela. TERCERO: Al pago de las costas y costos de este procedimiento.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.263, 1.271, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y 630, 634, 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2005, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0311/2005.
II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de COBRO DE BOLIVARES
(VIA EJECUTIVA), interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, representada por el Abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.929, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, en contra de los ciudadanos RAÚL JOSÉ HERNANDEZ GORROCHOTEGUI y CARMEN NATALIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.090.457 y 6.870.018, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, diecisiete de Mayo de Dos Mil Cinco.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ EL
SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI










EXP N° 0311/2005
JVA/yb/mg.-