REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° 2.158.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.087.629, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.105.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada CORPORACION DELPINO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 66-A “Qto”.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 24.932.
MOTIVO: ACLARATORIA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de demanda interpuesto por el ciudadano; PEDRO JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS CAÑIZALEZ, igualmente identificado, por medio del cual interpuso la acción de “ACLARATORIA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO”; señala la parte actora que en fecha 22 de Diciembre de 2000, adquirió un vehículo con las características siguientes: UNIDAD MINIBUS; MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT900; AÑO: 2000; CHASIS: 8XL9MC12DYE 000251; CARROCERIA: 1-7668; MOTOR: 746179; O/P: 21801, según factura N° 0053 de fecha 22/12/00, por un monto de Treinta y Cinco Millones Doscientos Veintiséis Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 35.226.000,00).
Continúa alegando la parte actora que firmó un total de dieciocho (18) giros a favor de Corporación Delpino C.A., a razón de Quinientos Setenta y Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 578.000,00) para ser cancelados mensualmente, sucesivamente hasta llegar a la cantidad de doce (12) giros, los cuales suman la cantidad de Seis Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.936.000,00); que de acuerdo a la factura de compra venta eran nueve (09) giros lo que estaba obligado a cancelar a razón de Quinientos Setenta y Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 578.000,00) y uno (01) a razón de Veinticuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 24.000,00).
Esgrime que los doce (12) giros que ha cancelado no estaban debidamente caucionados razón por la cual son de valor entendido, que no ha contraído ninguna obligación con la demandada CORPORACION DELPINO C.A., en consecuencia hay una inconsistencia en el monto del crédito otorgado por esta última, es por ello que procedió a demandar la Aclaratoria de Contrato de Compra Venta de Vehículo de Transporte Público a la Sociedad Mercantil Corporación Delpino C.A. para que fuera condenada a: PRIMERO: que no le adeuda cantidad alguna referente a la factura de compraventa N° 0053 de fecha 22/12/00, en virtud del pago efectuado de los doce (12) giros a razón de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 578.000,00), que suman la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.936.000,00), cantidad esta que supera el crédito concedido de los CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.226.000,00) y de los mismos intereses, y a tal fin acompaño tabla de los cálculos hechos por el Banco Central de Venezuela marcado “D”. SEGUNDO: En virtud del pago del CREDITO y sus INTERESES, no le adeudo cantidad alguna referente a los SEIS (6) GIROS, restantes, montos que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.468.000,00) a razón de QUINIETOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs.578.000,00) cada uno, que sumados esta última cantidad y la ya cancelada hacen un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.404.000,00), considerándose una obligación sin causa, por cuanto el monto del crédito y sumados sus intereses según tabla de los cálculos hechos por el Banco Central de Venezuela marcado “D”, y otros conceptos de gastos, comisión, etc., jamás asciende a la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.404.000,00). TERCERO: Que no existe otro contrato distinto a lo celebrado en la factura objeto de la presente acción, que haga desvirtuar otras obligaciones distintas como se pretende hacer ver con los 18 giros ut supra, entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DELPINO C.A., y el ciudadano: PEDRO JESUS DE LA CRUZ.
Como documentos fundamentales de la demanda consignó copia de la Factura N° 0053, de fecha 22/12/2000, marcada con la letra “A”; originales de ocho (08) giros distinguidos con la numeración del 1/18 hasta 8/18; fotocopias de cuatro (04) giros identificados como 9/18 al 12/18; original del recibo de fecha 03 de Diciembre de 2001, donde consta la cancelación del giro 10/18, original del recibo de fecha 07 de Noviembre de 2001 donde cancela el giro 9/18, recibo de pago de fecha 02/01/2002, marcado con la letra “P”, copia de la planilla de depósito N° 9809961 de la entidad Financiera Fondo Común, efectuado en fecha 05/01/2002; copia de la Planilla de Depósito N° 10891801 de la misma entidad Financiera, de fecha 05/02/2002, copia de las tasas de interés anual calculados por el Banco Central de Venezuela, copia del Acta Constitutiva de la parte demandada.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 06 de junio de 2002, se admitió por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a dar contestación de la demanda y se ordenó el resguardo de los originales consignados.
En fecha 19 de junio de 2002, la parte actora, procedió a reformar parcialmente la demanda, únicamente con lo que respecta a la citación de la Empresa demandada, indicando que se podía practicar en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, siendo admitida el día 21 de junio de 2002.
En fecha 04 de julio dos mil dos, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MIRJANA ROSA CAPOTE VELASQUEZ, identificada en autos, vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION DELPINO C.A., parte demandada en el presente proceso, quien le manifestó que no iba a firmarle el recibo de citación respectivo.
En fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal vista la diligencia del Alguacil, ordenó librar por Secretaría la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2002, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia en el expediente (folio 40) de habérsela entregado a la ciudadana Mirjana Rosa Capote Velásquez.
En fecha 06 de agosto de 2002, la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION DELPINO C.A., parte demandada, opuso la Cuestión Previa prevista contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, alegando que en el escrito libelar así como en su reforma parcial del libelo de la demanda, la parte actora no es clara en la relación de los hechos, omitiendo aspectos importantes para enfocar una defensa directa a la demanda incoada; no menciona que al momento de firmar las letras de cambio, las mismas fueron avaladas por un fiador, quién firmó las letras de cambio con tal carácter; que la parte actora no menciona cuales son los Fundamentos de Derecho y sus correspondientes conclusiones.
Así mismo, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte actora tiene instaurado en contra de su representada, un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Oficinas de O.M.D.E.C.U, en virtud de denuncia signada con el
N° 000178-01, de fecha 07-11-01 y no ha sido resuelto. Seguidamente impugnó, rechazó y desconoció, todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte actora junto al libelo de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la parte actora, presentó escrito por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes; hizo valer en todo su contenido los instrumentos acompañados al cuerpo del libelo, más aun cuando son emanados de la parte demandada como lo es la factura N° 0053 de fecha 22 de diciembre de 2000, por el cual la parte actora adquiere mediante compra la Unidad de Transporte objeto de la presente Aclaratoria a la Sociedad Mercantil CORPORACION DELPINO C.A.
Abierto el presente proceso a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho y presentaron escrito de Promoción de Pruebas. Las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en tiempo oportuno.
En fecha 28 de octubre de 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde Declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil
En fecha 01 de noviembre de 2002, la Abogada: BELKIS BARBELLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola por cuanto no le adeuda cantidad alguna a la parte demandada, niega, rechaza y contradice que no exista ningún otro contrato distinto al celebrado en la factura objeto de la presente acción, en vista de que existen los efectos cambiarios que contiene la obligación de pago por parte del actor, niega y rechaza la estimación de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.468.000,00).
En fechas 12 y 13 de noviembre de 2002, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 06 de diciembre de 2002. Las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en tiempo oportuno.
El día 14 de mayo de 2003, la Juez encontrándose en etapa para dictar sentencia, acordó solicitar información a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, con respecto al estado y grado en que se encuentra el expediente administrativo N° 000178/01.-
En fecha 10 de junio de 2003, se libró oficio a la Sala de Substanciación de la Sede Regional del INDECU, a los fines de suministrar información con respecto al estado y grado en que se encontraba el expediente administrativo N° 000178/01.
El día 25 de junio de 2003, Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la difiere para dentro de treinta (30) días de despacho siguiente, en razón del volumen de trabajo existente en el mismo.
En fecha 16 de julio de 2003, la Juez Jacqueline Vega Álvarez, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte que no solicito dicho avocamiento de la causa y se fijo un término de diez (10) días para su reanudación contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se practique.
En fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal en vista de que no constaba en autos que la cuestión prejudicial se encontrara resuelta, se suspendió la causa, hasta tanto constara en autos la decisión recaída en dicho procedimiento y que por lo tanto no podría dictarse la decisión de fondo.
El día 28 de marzo del año en curso, se ordenó la notificación de las partes a fin de que informaran al Tribunal su interés en que en la presente causa se dictara sentencia, practicándose la última de las notificaciones el día 11 de Mayo de 2005.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación, realizada por la parte actora en el presente juicio fue en fecha 15 de julio de dos mil tres, mediante diligencia suscrita por su Apoderado Judicial, solicita el avocamiento de quien suscribe.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produciría la perención.
En el presente caso, no puede declararse la perención de la instancia, por encontrarse la presente en estado de Sentencia; por lo que se encuentra presente el supuesto jurídico consagrado en la norma jurídica supra mencionada. Y así lo considera el Tribunal.
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentran en estado de dictar sentencia desde el año 2003, permaneciendo inactiva desde entonces, como se evidencia de las actuaciones cursantes al folio 198 del presente expediente, a excepción de las diligencias solicitando el avocamiento.
La anterior situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el órgano jurisdiccional y que adquiera autoridad de cosa juzgada, lo que se traduce en una falta de interés procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijó los límites del decaimiento de la acción por falta de interés en estado de sentencia, en los siguientes términos:
“...puede decaer la acción por falta de interés, cuando la causa se paraliza en estado sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencie, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen, no que es el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta (omisis) sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
... De allí, que considera la Sala... como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce de oficio o a instancia de parte, debe declarar extinguida la acción...”.
El anterior criterio fue posteriormente ratificado el 28 de septiembre de 2003 en los siguientes términos:
“(...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual parece ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El termino de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (...) La perdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido...”.
En el presente caso el decaimiento de interés se patentiza cuando una vez notificada la parte actora ésta no compareció ante este Tribunal ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial a manifestar su interés en que en la presente causa se dictará sentencia; por lo tanto resulta a todas luces que en la presente causa se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción por encontrarse inactiva desde el año 2003, en etapa de dictarse sentencia, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a fin de instar a este Tribunal para que dictara sentencia de mérito. Y así se decide.
III
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Acción de ACLARATORIA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.158.366 en contra de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION DELPINO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 66-A “Qto”.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TITULAR
JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
Exp N° 0099/2002.
JVA/yb/iav.-
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