REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San Diego de Los Altos, 19 de Mayo de 2005.

Años 195° y 146°

Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 12 de Mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”, asistido por el profesional del derecho NESTOR OBREGON YANEZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 883, 233 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los cuales se deberán aplicar a la presente solicitud por analogía, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Las actuaciones contenidas en el presente expediente se encuentran relacionadas con la Notificación Judicial, que el diligenciante pidió se realizara en la persona de la ciudadana LIANA FORMIGONI SCHUMANN, en su calidad de arrendataria del inmueble que en la solicitud se identifica, o de cualquier persona mayor de edad que se encontrara en el inmueble referente a la finalización el día 01 de Enero del año 2006 del contrato de arrendamiento y su no prorroga y por último que a partir de la fecha mencionada comenzará el lapso de la prórroga legal que le corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.
SEGUNDA: Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
Por su parte en la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Octubre de 1991, a través de la Sala de Casación Civil, estableció lo que debería considerarse por jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:
“La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “ así como el proceso contencioso sirva para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I).
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
TERCERA: En lo atinente a que debe entenderse por acción, dentro del contexto de los artículos invocados por el solicitante, en especial el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la actuación de un sujeto procesal que estimule al órgano jurisdiccional a fin de que declare su voluntad realizadora del derecho; es el derecho de reclamar en justicia lo que se nos debe o es el acto por el cual solicitamos a la justicia la protección de nuestros derechos. Se deja expresa constancia que los conceptos mencionados son los más simplistas pues son muchos los doctrinarios que durante años y mediante un sin fin de tesis han intentado definir la acción.
El particular ocurre al órgano jurisdiccional y lo pone en movimiento mediante el ejercicio de su acción, entendida ésta como la potestad de la realización del derecho, cuando éste último le es violado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, dictada en el caso Felipe Bravo Amado contra el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha dicho lo siguiente:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtenga o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente…”

CUARTA: La diferencia entre proceso y procedimiento. El Dr. Cuenca define proceso como: “Conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza…”. Debe entonces entenderse por proceso, el conjunto de formas procesales necesarias para que se desarrolle la función jurisdiccional.
Mientras que procedimiento es el conjunto de actos cumplidos por las partes, los terceros y el Juez, conforme a un orden establecido por la Ley, en determinado tiempo y lugar; por lo tanto es manera como se realiza y llevan a cabo los actos dentro del proceso.
Así pues se puede hablar de varios procedimientos en un mismo proceso, como el ejemplo que cita el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, página 441, “…En el juicio por intimación, se inicia el procedimiento correspondiente y por efecto de la “oposición”del deudor, debe iniciarse el procedimiento ordinario; estamos en presencia de un mismo proceso con dos procedimiento…” y las formas procesales son los requisitos de tiempo, modo y lugar en que deben realizarse las variadas actividades en el proceso.
QUINTA: Las notificaciones por carteles previstas en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. La notificación es el acto por el que se le hace saber algunas de las partes la realización de un acto procesal por disposición de la ley, o para la continuación del proceso. La ley ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y para la notificación de la sentencia dictada extemporáneamente.
En lo atinente a la forma en que debe realizarse la Notificación pues el artículo arriba mencionado, establece que se podrá efectuar a través de un medio impreso, por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil o por medio de Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, han existido varias sentencias interpretando el artículo mencionado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3152 de fecha 14 de noviembre de 2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, señalo que:

“…las notificaciones que son necesarias en el curso de un proceso deben realizarse, imperativamente en el domicilio procesal constituido por las partes de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, sentencias números 479/2001 de 6 de abril y 991/2003 del 2 de mayo, casos: C.A Diario Panorama y Servicios de Vigilancia, resguardo y Protección C.A. respectivamente). A mayor abundamiento se reitera que:
Constituido que haya sido domicilio procesal por alguna de las partes en un juicio, por mandato de la primera parte del artículo 174 del Código de procedimiento Civil, allí habrán, imperativamente, de practicarse las notificaciones que le sean necesarias; que por ser el citado artículo 233 ejusdem, norma especial con respecto a los modos de hacerse las notificaciones y en especial la de la continuación de la causa paralizada como en el caso de autos, dichas notificaciones deberán realizarse en la forma que establece dicho artículo 233; y que, en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 15 ejusdem, deberá el Juez otorgar toda diligencia tendiente a la efectiva realización de dichas notificaciones” (Sentencia no. 243/2002 de la Sala Constitucional del 4 de noviembre caso: Inversiones Sabenpe, C.A)…”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, las presentes actuaciones se refieren como se señaló en la primera consideración, a la solicitud de notificación efectuada por la Administradora Centro Miranda C.A., relacionada con la no prórroga del contrato de arrendamiento que tiene suscrito la ciudadana LIANA FORMIGONI SCHUMANN, y al otorgamiento de la prórroga legal.
La naturaleza de la mencionada solicitud es de jurisdicción voluntaria, éste Despacho Judicial realizó una actividad por requerirlo la parte solicitante y existe una ausencia de conflicto o controversia que deba ser resuelta mediante sentencia de fondo o de mérito.
Del contenido del escrito de solicitud cursante al folio primero, se evidencia que la parte solicitante no denuncia la violación de ningún derecho, su actuación tampoco encuadra en los supuestos de hecho y derecho necesarios para que pueda entenderse que solicita la resolución de una controversia mediante una de la formas de extinción, es decir a través de una sentencia.
Al no tratarse la presente de la interposición de una acción, es forzoso concluir que no estamos en presencia de un proceso, que no se encuentran dados los supuestos jurídicos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectué la Notificación por carteles solicitada, aunado con el hecho de que no existe domicilio procesal fijado por ser inexistente la trabazón de la litis.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación analógica del mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al caso de autos tampoco puede ser aplicada, ya que la actuación a desplegar por éste órgano jurisdiccional, es justamente la Notificación Judicial de la ciudadana LIANA FORMIGONI SCHUMANN y que a falta de realización de la misma no puede ser suplida por una situación prevista con carácter excepcional en la ley adjetiva y para casos específicos.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega la solicitud de expedición del cartel de Notificación formulada, Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI




S-N° 0245/2005
JVA/yb/mg.-