REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: LELIS MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.060.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.236.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA QUINTA, ubicado en la Avenida Víctor Baptista de la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA GARCÍA ITURBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.017.328 y 6.409.859, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563 y 22.588, también respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia con motivo de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en la demanda por no reunir las mismas los requisitos del artículo 340 eiusdem.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano FERNANDO BRAVO, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edifico 10-E del Conjunto Residencial La Quinta, estando debidamente asistido de abogado consignó escrito, constante de tres (03) folios útiles mediante el cual procedía a oponer cuestiones previas.
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte demandada que en el escrito libelar no se efectúa una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la parte actora su pretensiones, con las pertinentes conclusiones; que el libelo carece de un coherente desenvolvimiento de la relación de los hechos acaecidos, pues son narrados de forma desordenada y con falta de claridad; el derecho invocado no guarda relación lógica-jurídica con los hechos narrados, pues según el decir del demandado, la parte actora debió hacer mención de forma concreta de la norma de derecho positivo que le legitime y faculte para el ejercicio de la acción.
Continua alegando la parte demandada que el libelo no cumple con la exigencia establecida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se indica el carácter que tienen tanto el demandante como el demandado lo que acarrea que se le vulnere el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Dentro del lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuesta el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de marzo del año en curso, procedió mediante diligencia a rechazar el defecto de forma del libelo por no cumplir con la exigencia establecida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y esgrimió que el libelo de demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo.
En el mismo acto y con respecto a la omisión del carácter con que actuaba, procedió a señalar que el ciudadanos LELIS MORAZZANI, ampliamente identificado en autos, era propietario del inmueble constituído por un apartamento e identificado como 10E-41, situado en el Edificio 10-E de la Tercera Etapa, piso 4, Urbanización Parque Residencial La Quinta y consignó copia simple del documento de compra-venta del apartamento.
Abierta la presente incidencia a pruebas la parte actora hizo uso de éste derecho y el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 06 de Abril de 2005, sobre las pruebas promovidas.
El día 22 de Abril de 2005, se evacuaron las posiciones juradas del ciudadano LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ y el día 25 del mismo mes y año las del ciudadano FERNANDO JOSE BRAVO DELGADO.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas el Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Alega el proponente de la cuestión previa que el libelo de demanda presentado por la parte actora “...carece de un coherente desenvolvimiento de la relación de los hechos acaecidos, los cuales son narrados por los apoderados el actor de manera desordenada y con falta de claridad” “...los fundamentos de derecho invocados por la accionante, en los cuales basa su infundada pretensión, no guarda relación lógica-jurídica con los hechos narrados”.
Por su parte la parte accionante alega que el libelo de demanda presentado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, ya que el mismo contiene.
Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esta relacionado con el señalamiento por parte del accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica de la misma. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
En relación al primero de los requisitos al que hace referencia el ordinal 5º del artículo in comento, no es más que la descripción de los hechos o supuestos fácticos en que fundamenta el accionante su pretensión, los cuales deben ser narrados de forma clara y precisa de manera que tanto el demandante como el Juez de la causa, puedan entender claramente lo que se reclama a fin que el demandado elabore la defensa más adecuada para el caso en concreto y en el caso del Juez para la determinación de la causa de pedir y que deberá considerar en la sentencia de mérito; de lo anterior se desprende que la descripción de los hechos deben realizarse de forma clara; pero ello no significa que el accionante deba indicar de forma minuciosa cada uno de los hechos en que funda su pretensión, basta con que se haga una descripción más o menos concreta de los hechos de forma que se permita una defensa adecuada a la contraparte.
El segundo de los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda que contempla el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión al cual se debe hacer mención la parte accionante en el libelo, los preceptos o disposiciones legales que a criterio de la parte actora sean aplicables al caso y la relación de los mismos con los hechos; pero en este caso no es necesario que se indiquen en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho por cuanto el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes, de acuerdo al principio iura novit curia.
De lo expuesto se puede concluir que la exigencia del ordinal bajo análisis consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.
La parte actora en su demanda expresamente establece:
“...la Junta de Condominio como ente convocante de esta Asamblea de Propietarios no cumplió con los requisitos legales tenidos por el legislador nacional para realizar las convocatorias y que están establecidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual han de resultar nulos todos y cada uno de los acuerdos tomados en dicha asamblea, inexistente en el mundo del derecho y cuya nulidad hoy aquí expresamente solicito”.
“... motivo mi solicitud con base al artículo 51 constitucional(...) ...hago valer el artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal(...)... Ninguna de las obligaciones legales aquí establecidas fueron cumplidas por la Junta de Condominio y mucho menos, el cumplimiento de lo dispuesto en el Documento de Condominio sobre las formalidades de la realización de las asambleas de propietarios, documento de estricto cumplimiento por parte de la comunidad de copropietarios y que tiene que hacer cumplir el administrador, según lo indica el artículo 20, literal “c” de la Ley ejusdem” (omisis)
Por lo tanto, en el caso de marras la parte actora no sólo determinó los hechos que ha dado origen a la presente demanda de Nulidad de Asamblea, y los cuales se encuentran relacionados con “…la supuesta inobservancia…• por parte de la Junta de Condominio del Edificio 10-E, del Conjunto Parque Residencial La Quinta, de la normativa de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial en la Asamblea celebrada en fecha 20 de febrero de 2005; sino que además fundamento su pretensión en los artículos 24, 25 y literal “c” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece los requisitos que deben cumplir la Asamblea de Copropietarios para que la misma se tenga como válidamente constituida y el procedimiento en caso de impugnación de los acuerdos de propietarios; en consecuencia, se debe concluir que la parte demandante cumplió con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su demanda, y la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo por no cumplir con lo consagrado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no procede y deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: La falta de mención en el libelo de demanda del carácter de la parte actora y demandada, requisito contenido en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Aduce la parte demandada que el libelo presentado por el actor no se señala el carácter con que actúa la parte actora ni el carácter del demandado.
Con respecto a la falta de identificación del demandado, en el libelo de demanda y específicamente del folio 01 del presente expediente, la parte actora señal: “...la Junta de Condominio cuyo Presidente es el ciudadano FERNANDO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.707.920…”; igualmente en la reforma de la demanda cursante al folio 50, la parte accionante identificó a la demandada de la siguiente manera “la Junta de Condominio del Edificio 10-E del citado conjunto residencial, y cuyo Presidente es el ciudadano FERNANDO BRAVO...”, por lo tanto de lo anterior se concluye, que la parte actora cumplió con la carga de identificar a la parte demandada, ciudadano FERNANDO BRAVO, con mención del carácter con que actúa, representante de la Junta de Condominio del Edificio 10-E del Conjunto Parque Residencial La Quinta, por ejercer el cargo de Presidente. Y Así se declara.
Ahora bien, en relación a la falta de mención del carácter con que actúa el ciudadano LELIS MORAZZANI, parte actora en el presente proceso, de la revisión del libelo se desprende que la parte actora no señaló el carácter con que actúa, no obstante dentro del lapso que contempla el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió voluntariamente a subsanar mediante diligencia la falta de mención del carácter que actúa el ciudadano LELIS MORAZZANI HERNANDEZ, y en este sentido señalo que actuaba “…como copropietario que es, dueño del Apto. 10E-41…” y consigno copia simple del documento que acredita la propiedad del tantas veces mencionado ciudadano sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 10E-41, piso 04, del Edificio 10E de la Tercera Etapa de la Urbanización Parque Residencial La Quinta.
Al no haber sido objetada, por la parte demandada, la subsanación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora con respecto al carácter con que actuaba ésta última, debe declararse como subsanado el defecto de forma del libelo y cumplida la exigencia establecida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no reunir el libelo de demanda el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: Sin Lugar el defecto u omisión del libelo de demanda, referente a la falta de mención del carácter con que se demanda al ciudadano FERNANDO BRAVO; y TERCERO: Subsanado el defecto u omisión del libelo de demanda, referente a la falta de mención del carácter con que actúa la parte actora, requisitos contenidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Dos (2) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20
a.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
Exp N° 0294/2005.
JVA/yb/iav.-
|