REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA GRAYMAR, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.993, bajo el Nº 70, Tomo 16-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.806.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
PARTE DEMANDADA: PERLA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.855.581.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GAMBOA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 75.493.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda presentado por la ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.994.769, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa INVERSIONES GRAYMAR, C.A., debidamente asistida por el Abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, antes identificado, a través de la cual solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que fue suscrito entre su representada INVERSIONES GRAYMAR, C.A. y la ciudadana PERLA MARGARITA GONZÁLEZ RODRIGUEZ en fecha 12 de Agosto de 2003.
Alega la parte actora que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02-03, Piso 02, Bloque 01, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con una duración de un (01) año fijo contado a partir del 15 de Agosto de 2003; una vez vencido el término del contrato la arrendataria le manifestó a la arrendadora su voluntad de acogerse a la prórroga legal y que comenzó el día el 15 de agosto de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, fecha en que la arrendataria debió cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de bienes y personas; obligación que pese a las reiteradas solicitudes se ha negado a cumplir, razón por la que procede a demandar a la ciudadana PERLA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a: PRIMERO: En hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas por vencimiento de la prórroga legal. SEGUNDO: Las costas y los costos del procedimiento.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto con el libelo de demanda se acompañaron como documentos fundamentales: Ejemplar Nº 919 de fecha 16 de Julio de 1993 donde se encuentra publicada el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAYMAR C.A.; original de mandato de administración de fecha 15 de Junio de 2003, original del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 12 de Agosto de 2003 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el No. 33, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; y original de la comunicación enviada por la ciudadana Perla Margarita González a Inversiones Graymar, C.A.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y se admitió en fecha 28 de Febrero de 2005, por el trámite del Procedimiento Breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin que esta se haya logrado, se procedió en fecha 18 de Marzo del año en curso a librar Cartel de Citación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05 de Abril del presente año, se agregaron a los autos ejemplares del diario El Nacional y La Región de fechas 31 de Marzo y 04 de Abril de 2005, respectivamente, donde fue publicado el Cartel de Citación librado en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 12 de abril el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el Cartel de Citación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 04 de Mayo de 2005, compareció la parte demandada y procedió a oponer la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en autos el instrumento poder que acredite a INMOBILIARIA GRAYMAR, C.A. como representante del propietario del inmueble ciudadano JOHNNY RAMON CASTILLO, por lo tanto carece de representación legítima y expresa para demandar, no estando la Inmobiliaria Graymar facultada para ejercer y oponer los derechos pretendidos en juicio, por cuanto incumplió con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, previsto en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.688 del Código Civil oponer la cuestión previa y solicitó la extinción del proceso por ser inadmisible la acción. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Así mismo manifestó que la Acción de Cumplimiento de Contrato resultaba a todas luces Inconstitucional y carece de toda validez jurídica por ser jurídicamente inexistente, pues la inmobiliaria al no tener mandato expreso del mandante propietario del inmueble, pierde legitimidad para actuar en el proceso, e incurre en una clara violación al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se extinga el proceso, por ser inadmisible la pretendida acción de cumplimiento de contrato. Por último manifestó que se abstenía de contestar la demanda hasta que se decidiera las cuestiones previas opuestas.

Abierto a pruebas el juicio sólo la parte actora hizo uso de este derecho y en fecha 18 de Mayo del año en curso presentó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO.
PRIMERO: De los documentos acompañados junto con el libelo de demanda:
A) Original del Contrato de Arrendamiento autenticado celebrado en fecha 12 de Agosto de 2003 entre la Sociedad Mercantil Inversiones Graymar, C.A. por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría. Documento que no fue tachado, ni desconocido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
B) Publicación distinguida con el Nº 919 de fecha 16 de julio de 1993 donde se encuentra publicada el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAYMAR, C.A., por cuanto la misma no fue tachada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
C) Comunicación de la ciudadana PERLA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ a la sociedad mercantil GRAYMAR, C.A. donde manifiesta su intención de acogerse a la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Carta misiva que a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, constituye principio de prueba. Y así se considera.-
D) Mandato de Administración celebrado entre la Inmobiliaria Graymar C.A. y la ciudadana Mery Melean de Castillo, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni desconocido, hace fe de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
E) Documento de Propiedad del inmueble arrendado, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado o tachado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
F) Acta de matrimonio de los ciudadanos JOHNNY RAMON CASTILLO GONZALEZ y MERY CARMELINA MELEAN CISNEROS, el Tribunal desecha la misma por impertinente, ya que no aporta elemento alguno capaz de dilucidar la presente controversia referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y demandada.
Dentro de la oportunidad probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los instrumentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda los cuales fueron analizados con inmediata anterioridad.
III
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
La presente acción se circunscribe al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAYMAR, C.A y la ciudadana PERLA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, específicamente a la obligación de la arrendataria de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal en fecha 14 de febrero de 2005.
Estando dentro del lapso legal para que la parte demandada compareciera a darse por citada, en fecha 04 de mayo del año en curso consignó escrito en el que entre otras cosas manifestó abstenerse de contestar la demanda “...hasta tanto se pronuncie de las Cuestiones Previas planteadas”.
Al respecto este Juzgado considera oportuno aclarar a la Abogado asistente de la parte demandada, que si bien es cierto que en materia de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a las disposiciones del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se tramitarán por el procedimiento del juicio breve, no es menos cierto que la Ley en comento prevé un procedimiento especial para la tramitación de las cuestiones previas, en su artículo 35, que es del tenor siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia. En dicha oportunidad, el demandado (omisis).
(...). De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente.”
Así pues el artículo supra transcrito, establece de forma precisa que la contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas confluyen en un mismo acto y corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las cuestiones previas en punto previo a la decisión de mérito, se establece una excepción y es para el caso que se oponga las cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal de la causa, caso en el cual se decidirán en la misma oportunidad en que sean opuestas o en el día de despacho siguiente, por lo tanto en el presente caso era carga de la parte demandada oponer tanto las cuestiones previas como sus defensas de fondo. Así se decide.
Consta de las actuaciones que rielan en el presente expediente que estando dentro del lapso para darse por citada la parte demanda compareció, y es en la primer oportunidad que lo hace, es decir el día 4 de Mayo del año en curso (folios 68 al 74) procede a consignar escrito.
El proceso civil venezolano, está regido por el Principio de Preclusión de los lapsos procesales,. Según el cual cumplida una etapa procesal, el Juez ni las partes podrán volver a ella, no puede abrirse nuevamente los lapsos ni extenderse indefinidamente en forma discrecional; el cumplimiento de los lapsos procesales son de estricto orden público, por lo que no puede abrirse anticipadamente, ni ampliarse de forma discrecional por parte del Juez o de algunas de las partes, salvo en aquellos supuestos que la Ley lo autorice expresamente.
En el caso de marras, tal como se señalo con inmediata anterioridad la oportunidad para oponer cuestiones previas era en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguientes de la citación, al haber la parte demandada consignado el escrito de fecha 4 de los corrientes en la primera oportunidad en que compareció al juicio, debe entenderse que con dicha actuación se dio por citada y le correspondía oponer las cuestiones previas que considere pertinentes, así como la contestación al fondo al segundo día de despacho siguiente, que de acuerdo con el Libro Diario llevado por éste Tribunal y con el calendario judicial fue el día 6 de mayo del año en curso; en consecuencia debe concluirse que las cuestiones previas opuestas se realizaron en forma extemporánea por anticipada, es decir antes del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
IV
Declarada como ha sido, con inmediata anterioridad, la extemporaneidad por anticipado del acto de oposición de cuestiones previas y al no haber tenido lugar en la presente causa corresponde examinar si se ha configurado la Confesión Ficta.
Al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda incoada en tiempo oportuno, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, se configuró el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde analizar si se encuentran presentes los otros supuestos necesarios para considerar confesa a la demandada
La parte demandada nada probó que le favoreciera y no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron reconocidos, en virtud de la contestación omitida, en consecuencia, en el presente caso, se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 ejusdem. Y así lo considera el Tribunal.
Por último corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en virtud de vencimiento de la prórroga legal.
De la revisión del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y la demandada, se desprende en la Cláusula Segunda que el mismo tendría una duración de Un (01) año fijo contado a partir del día 15 de Agosto de 2003..
De igual manera se desprende de la Comunicación suscrita por la ciudadana PERLA MARGARITA GONZALEZ, dirigida a GRAYMAR C.A., su deseo de gozar de la prórroga legal y el compromiso de entregar el inmueble en el lapso de seis (6) meses, es decir el día 14 de febrero de 2005, libre de bienes y personas, que conforme con el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendría una duración máxima de seis (06) meses, es decir, desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005.
Ahora bien, vencida la prórroga legal, el efecto inmediato es la devolución por parte del arrendatario del inmueble arrendado, por tratarse del vencimiento de la prórroga legal por el tiempo máximo de duración conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acarrea como consecuencia jurídica que el contrato concluya sin necesidad de que el arrendador realice alguna actividad destinada a poner fin al contrato, ya que una vez vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir al arrendatario que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble, En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Presente como se encuentran en el caso de autos, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha operado la Confesión Ficta de la demandada; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
V
No obstante la anterior declaratoria, considera quien aquí decide, realizar ciertas precisiones, con respecto a la noción de Orden Público, Derecho a la Defensa e Inadmisibilidad de la acción, a los que la parte demandada hizo alusión en su escrito de fecha 4 de Mayo de los corrientes:
PRIMERO: ORDEN PÚBLICO En jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así pues la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.
El arrendatario no está obligado a pagar en concepto de cánones de arrendamientos cantidades que excedan de los montos legalmente fijados en la regulación (artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); pero nada obsta para que el arrendador y arrendatario convengan en un monto inferior al establecido en la regulación.
Por último se habla también de orden público procesal, contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente. Estas reglas son aquellas que constituyen el núcleo de ejercicio de los derechos en el proceso, cuya violación cabe plantearla en todo estado y grado de la causa.
SEGUNDO: DERECHO A LA DEFENSA. El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier procedimiento.
El derecho al debido proceso se entendió como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide la participación o el ejercicio de sus derechos.
TERCERO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, meediante sentencia No. 0347 de fecha 30 del Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció los únicos supuestos por lo que el juez puede negarse a admitir la demanda, en tal sentido se estableció:
“…En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció
“Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowaichuk Piwowar y otra, …estableció:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá …”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez puede negarse a admitir la demanda…”
VI
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA GRAYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.993, bajo el Nº 70, Tomo 16-A Sgdo. en contra de la ciudadana PERLA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.855.581, en consecuencia se condena a la ciudadana PERLA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, a la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02-03, Piso 02, Bloque 01, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.





Exp N° 0293/2005.
JVA/yb/iav.-