REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0303/2005
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA EPOCA S.R.L., Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1985, bajo el N° 9, Tomo 14-A Sgdo., modificada su escritura constitutiva, según consta de documentos inscritos ante el mismo Registro Mercantil bajo los números 67 y 33; Tomos 46-A Sgdo., y 13-A Sgdo., y el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda N° 64, Tomo 48-A Qto., representada por su Gerente, ciudadana ALFA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.802.516.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.602.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.996.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR CONDOMINIO)

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde la ciudadana ALFA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.802.516, quien actuando en su carácter de Gerente de la INMOBILIARIA EPOCA S.R.L., Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1985, bajo el N° 9, Tomo 14-A Sgdo., modificada su escritura constitutiva, según consta de documentos inscritos por ante el mismo Registro Mercantil bajo los números 67 y 33; Tomos 46-A Sgdo., y 13-A Sgdo., y el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda N° 64, Tomo 48-A Qto., interpone acción de Cobro de Bolívares (Por Condominio), en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.996.620, a fin de que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado por este Tribunal al pago de PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.141.079,34). SEGUNDO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo, incluyendo los Honorarios Profesionales. TERCERO: La Experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el índice inflacionario del monto adeudado.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 7, 11 y 20, Letra “D” y “E”, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; los Artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295, 1297, del Código Civil Venezolano Vigente y los Artículos 630, 634, 636, 637 y 738 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal dictó auto donde le da entrada al presente expediente en el Libro de causas bajo el N° 0203/2005.
En fecha 05 de Abril de 2005, compareció la ciudadana ALFA ARANGUREN, parte actora, debidamente asistida por la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA y mediante diligencia consignó copia certificada del Título de Propiedad del Inmueble propiedad del demandado, identificado con la Letra “A” y Recibos de Condominio insolutos constante de 17 folios útiles, anexo “B”, a objeto de ser agregados a los autos.
En fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 26 de Abril de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación respectiva, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folio 30).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 05 de Abril de 2005, la parte actora, ciudadana ALFA ARANGUREN, ya identificada, asistida de abogada, consignó copia certificada del Título de Propiedad del Inmueble propiedad del demandado, identificado con la Letra “A” y Recibos de Condominio insolutos constante de 17 folios útiles, anexo “B”, a objeto de ser agregados a los autos, es decir que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares por Condominio, interpuesto por INMOBILIARIA EPOCA S.R.L., Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1985, bajo el N° 9, Tomo 14-A Sgdo., modificada su escritura constitutiva, según consta de documentos inscritos por ante el mismo regiostro Mercantil bajo los números 67 y 33; Tomos 46-A Sgdo., y 13-A Sgdo., y el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda N° 64, Tomo 48-A Qto., representada por su Gerente, ciudadana ALFA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.802.516, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.996.620, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las Once y Quince de la mañana
(11:15 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI

EXP N° 0303/2005
JVA/yb/mg.-