REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP., N°1, ubicado en la urbanización La Macarena Sur, Avenida El Estanque, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 73.602.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL FIGUEROA SERRANO Y XIOMARA RAFAELA CHAURIO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.818.879 y 5.567.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor la demanda presentada por la ciudadana ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP N° 1, a través de la cual solicitó el Cobro de Bolívares a los ciudadanos JOSE RAFAEL FIGUEROA SERRANO Y XIOMARA RAFAELA CHAURIO DE FIGUEROA, en sus caracteres de copropietarios del apartamento identificado con el número y letra 5-A, ubicado en el piso 5, del Edificio EYP Nº 1, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,512% de los derechos y obligaciones derivados del condominio; sigue alegando la parte actora que consta en los recibos de condominio que dichos ciudadanos adeudan por concepto de cuotas de condominio la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.395.833,00) correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de Agosto de 2001 hasta Marzo de 2005, ambas fechas inclusive, es por ello que procedió a demandar a los ciudadanos JOSE RAFAEL FIGUEROA SERRANO Y XIOMARA RAFAELA CHAURIO DE FIGUEROA, antes identificados, para que convienieran o en su defecto fueran condenados al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1. 395.833,00); SEGUNDO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo, incluyendo los Honorarios Profesionales.
Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y los artículos 7 y 11, 13, 14, 15, 18 y los literales a y e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 26 de Abril del año en curso, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.

II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se le dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de Cobro de Bolívares, interpuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP., N°1, ubicado en la urbanización La Macarena Sur, Avenida El Estanque, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL FIGUEROA SERRANO Y XIOMARA RAFAELA CHAURIO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.818.879 y 5.567.473, de conformidad con lo establecido con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil cinco (2005).- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.

EL.-


SECRETARIO ACC,


YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI.

EXP Nº 0318/2005.
JVA/yb/iav.-