REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0315/2005

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COLIBRI, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNELL QUIJADA y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.040.002 y 6.815.331, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.611 y 82.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORA MARGARITA SILVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.281.502.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.897.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.897.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Vista la transacción efectuada en esta misma fecha, entre el Apoderado Judicial de la parte actora abogado ARNELL QUIJADA y la parte demandada, ciudadana NORA MARGARITA SILVA RIVERO, asistida por la abogada CARMEN ROSA TORREALBA V., ya identificados, donde solicitan la Homologación de la misma en los términos en ella contenidos.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que-esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
Riela al folio ocho (08) Poder General otorgado por el ciudadano JESÚS A. MORENO, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COLIBRI, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”, a los Abogados MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA, identificados en autos y le otorgó incluso las facultades contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, una de las facultades consagradas en dicho Artículo es la de transigir; en consecuencia dichos apoderados se encuentran revestidos de capacidad para celebrar dicha transacción; por lo tanto en el caso de autos se cumplen los extremos legales exigidos.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los
a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).-
LA
JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI

En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince (10:15 a.m) de la mañana se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI












JVA/yb/mg.-
Exp N° 0315/2005