En el día de hoy, jueves doce de mayo de dos mil cinco (12/05/05), siendo las dos horas y dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) día y hora fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de unas Asambleas Generales de accionistas decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guatire, de fecha 11 de mayo del año dos mil cinco (11-05-2005), en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara los ciudadanos: RICARDO HERNANDEZ, ANGEL DUQUE P., ENRIQUE OROPEZA, JOSÉ ANTONIO CARREÑO, ANTONIO DONATO, JUAN JOSÉ MUÑOZ, PABLO MALDONADO, FREDDY MENDOZA, ANGEL GARATE B., VIDAL RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL, JOSÉ LUIS COLMENARES, COSME DE JESÚS CONTRERAS, FERNANDO CARTALLA, AVILIO R. GARATE B., CARLOS MARQUEZ, ROGELIO DELGADO GÓMEZ, FREDY RODRIGUES, ALEXIS LÓPEZ CHUSMI, JORGE LUIS BRITO, JON RAÚL HERRERA, NABON IBARRA, JUAN PÉREZ SIERRA, JUAN ALEXIS PÉREZ, OSWALDO S. CADENAS, VICENZO DONATO, CESAR JORGE, ALFREDO SÁNCHEZ, DAGOBERTO BORRE H., GUSTAVO TORRE, GLORIA G DE RODRIGUEZ, PEDRO M. TORO P., contra COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A, en el cual se ordena “...la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en fechas 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999 inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N. 11, Tomo 181-A-Pro y 12 de agosto de 1999, bajo el N. 43, Tomo 168-A-Pro, respectivamente, mientras se decide la presente acción de nulidad incoada contra dichas asambleas. Como consecuencia de dicha suspensión cualquier acto societario que deba celebrarse, lo será con el porcentaje y composición accionaria contenida en el documento constitutivo de la sociedad mercantil,...”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la parte actora, ciudadanos: RICARDO HERNANDEZ, ANGEL DUQUE P., ENRIQUE OROPEZA, JOSÉ ANTONIO CARREÑO, ANTONIO DONATO, JUAN JOSÉ MUÑOZ, PABLO MALDONADO, FREDDY MENDOZA, ANGEL GARATE B., VIDAL RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL, JOSÉ LUIS COLMENARES, COSME DE JESÚS CONTRERAS, FERNANDO CARTALLA, AVILIO R. GARATE B., CARLOS MARQUEZ, ROGELIO DELGADO GÓMEZ, FREDY RODRIGUES, ALEXIS LÓPEZ CHUSMI, JORGE LUIS BRITO, JON RAÚL HERRERA, NABON IBARRA, JUAN PÉREZ SIERRA, JUAN ALEXIS PÉREZ, OSWALDO S. CADENAS, VICENZO DONATO, CESAR JORGE, ALFREDO SÁNCHEZ, DAGOBERTO BORRE H., RONALD MELENDEZ, GUSTAVO TORRE, GLORIA G DE RODRIGUEZ, PEDRO M. TORO P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.055.264, 4.633.855, 6.660.991, 3.625.770, 8.757.866, 4.686.687, 3.194.136, 8.434.041, 6.101.418, 1.745.917, 4.074.511, 9.127.356, 3.178.660, 9.272.259, 8.753.904, 8.758.077, 5.163.280, 4.835.648, 5.524.188, 13.750.028, 15.148.082, 3.154.912, 10.696.978, 10.091.481, 2.079.455, 1.008.007 y respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO y LEILA COROMOTO BRITO VELIZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.230 y 25.216, respectivamente, quienes juraron la urgencia del caso lo cual fue acordada por el Tribunal, constituyéndose con éstos en un inmueble que en su entrada se encuentra un letrero que reza: “VALLE DE PACAIRIGUA C.A, SERVICIO-CALIDAD-CONFORT, PATIO DE SERVICIO, COLECTIVOS 02-344-10-72”, situado en el sector CARE, Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: LUIS PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.782.958, quien manifestó ser el presidente de la empresa demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en su sede social, lugar donde se realizan las asambleas de los accionistas y estar presente la apoderada judicial de la demandada, ciudadana: EVELYN MARÍA HAZENSTAUB YANES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.024.718, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.146, quien muestra copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 11 de mayo de 2005, concerniente al juicio que por reivindicación incoara COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., contra el ciudadano ENRIQUE ALBERTO OROPEZA GEORGES. Inmediatamente, el notificado, representante de la demandada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en comento. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de los representantes de la demandada y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que los otros posibles representantes de la demandada y/o cualquier profesional del derecho se haga presente en esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal y su cercanía con la ciudad de Caracas, sitios donde existen innumerables profesionales del derecho. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo para que de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses, apelando para ello la relación comercial y societaria que los une y, no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, para lo cual se abrirá el presente acto y decidirá sobre la pertinencia de materializar la presente medida en este momento histórico determinado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, el representante de la empresa demandada notificados se hagan asistir de abogado y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en la sede social de la empresa demandada, notificar de su medida al representante de la misma y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quien manifestó ser el presidente, representante de la demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en su sede social y con el tiempo de espera concedido a su favor como de terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, señalándoles a las partes que tienen diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. En este estado se hace presente el ciudadano: FRANCISCO DOMINGO HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-901.320, quien manifestó ser director gerente de la empresa demandada y a quien el Tribunal notifica de su misión. Así las cosas, este Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quienes estando asistidos de abogados exponen: “No hay arreglo alguno para este momento por lo cual insistimos en la materialización real y efectiva de la presente medida innominada decretada por el Juzgado de la causa. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representantes de la demandada y a la apoderada judicial de la empresa demandada, quienes exponen: “En primer lugar la representación judicial de la empresa es mediante la actuación conjunta del gerente general y del director gerente, ciudadano: FRANCISCO DOMINGO HERNÁNDEZ PADRON. Nos amparamos en contra de la medida cautelar dictada y solicitamos se nos expidan cuatro copias certificadas de toda la comisión a los efectos de interponer todos los recursos para obtener la nulidad de la misma, por último solicitamos el pronunciamiento del Tribunal comisionado en lo que respecta al amparo constitucional interpuesto. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quienes estando asistido de abogados exponen:”Insistimos en la practica de la presente medida por cuanto nos encontramos en la sede de la empresa demandada, lugar donde se celebran sus asambleas de accionistas y por cuanto verificado el quórum estatutario nos encontramos que el mismo se encuentra representado por cuarenta y seis (46) accionistas y por estar convocada una segunda convocatoria procederemos a la celebración de una asamblea ya que las asambleas no se suspenden y tenemos quórum, asamblea esta que está convocada para nombrar nueva junta directiva por lo que solicitamos a la junta directiva saliente que entregue inmediatamente. Es todo.”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, representantes de la demandada y a la apoderada judicial de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, quienes exponen: “Insistimos en el amparo constitucional interpuesto y solicitamos del Tribunal Ejecutor su pronunciamiento y anule cualquier asamblea que se pretenda realizar y en consecuencia de lo anterior queda en vigencia y valor todas las asambleas convocadas así con sus efectos, efectivamente. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores el Tribunal observa que la parte demandada alega la interposición de una acción de amparo constitucional y solicita que las asambleas convocadas queden con todo su valor. Ahora bien, este Tribunal Ejecutor de Medidas como todos los Tribunales de la República son Tribunales Constitucionales por lo cual debe proteger los derechos y garantías constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 334 Constitucional en concordancia con el artículo 20 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se declara competente para conocer sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta. Así se decide. No obstante, el Tribunal observa que toda pretensión de amparo constitucional debe llenar los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, 1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de las personas que actúan en su nombre, 2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, 4) Señalamiento de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo y 6) cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, requisitos estos que no han sido cumplidos por el presunto agraviado, sino que el mismo señaló la interposición de un amparo constitucional ante este Juzgado Ejecutor y no cumplió con ninguno de los requisitos señalados en el artículo en comento, es por ello que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales le concede cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de este momento, tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,) para que corrija las omisiones antes señaladas, vencido ese plazo el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de su pretensión de amparo constitucional. Así se decide. En otro orden de ideas, y con vista a las exposiciones realizadas por las partes en esta actuación judicial se observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, la suspensión provisional de los efectos de las asambleas generales de accionistas es una medida cautelar innominada que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de cesar por un momento histórico determinado los efectos de las mismas, por ser materia de litigio y mientras se decide el juicio de nulidad incoado por ante un Tribunal de Causa, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en la sede social de la empresa demandada, notificar de su misión al o a los representantes de la misma y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.119 del Código de Comercio. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de las Asambleas Generales de accionistas de la empresa demandada, COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A., celebradas en fecha 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999, mientras se decida el juicio de nulidad de asambleas incoado en su contra por ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA librar un cartel a nombre de la empresa demandada y fijarlo en su entrada participándole de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA abrir cuaderno de solicitud a los fines de tramitar todo lo concerniente a la pretensión de amparo constitucional solicitada por la parte demandada, para lo cual se anexará copia certificada de esta acta. OCTAVO: Expídase cuatro copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión, y entréguense las mismas a la parte demandada, para lo cual se autoriza a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ QUIROZ a firmar conjuntamente con el Secretario del Tribunal cada uno de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le ordena a los notificados, ciudadanos: LUIS PETAQUERO, FRANCISCO DOMINGO HERNÁNDEZ PADRÓN, ut supra identificados, representantes de la empresa demandada, así como a su apoderada judicial, ciudadana: EVELYN MARIA HAZENSTAUB YANES, todos ampliamente identificados en esta acta que queda suspendido provisionalmente los efectos de las asambleas generales de accionistas celebradas en fechas 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999, respectivamente, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N. 11, Tomo 181-A-Pro y 12 de agosto de 1999, bajo el N. 43, Tomo 168-A-Pro, correlativamente, mientras se decide la presente acción de nulidad incoada contra dichas asambleas. Como consecuencia de dicha suspensión cualquier acto societario que deba celebrarse, lo será con el porcentaje y composición accionaria contenida en el documento constitutivo de la sociedad mercantil. A continuación, y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido, un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros participándole la practica de esta actuación judicial. Seguidamente, el Tribunal constata la celebración de una asamblea en la cede del inmueble donde se encuentra constituido, los cuales le entregan a este Despacho Judicial una lista de asistencia a la misma los cuales a su vez a viva voz y a mano alzada votan por unanimidad el cambio de la junta directiva de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., quedando integrada la misma por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, presidente, JOSÉ RAÚL HERRERA MEJÍAS, director-gerente y por los ciudadanos: NABOR IBARRA CORREA, CÉSAR ARMANDO JORGE REYES y GABRIEL SÁNCHEZ YARA, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.055.264, V-13.750.028, V-15.148.082, V-10.091.481 y V-13.800.176, respectivamente. Acto seguido, se da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.



La parte actora y sus abogados asistentes,






















Ciudadanos: RICARDO HERNANDEZ, ANGEL DUQUE P., ENRIQUE OROPEZA, JOSÉ ANTONIO CARREÑO, ANTONIO DONATO, JUAN JOSÉ MUÑOZ, PABLO MALDONADO, FREDDY MENDOZA, ANGEL GARATE B., VIDAL RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL, JOSÉ LUIS COLMENARES, COSME DE JESÚS CONTRERAS, FERNANDO CARTALLA, AVILIO R. GARATE B., CARLOS MARQUEZ, ROGELIO DELGADO GÓMEZ, FREDY RODRIGUES, ALEXIS LÓPEZ CHUSMI, JORGE LUIS BRITO, JON RAÚL HERRERA, NABON IBARRA, JUAN PÉREZ SIERRA, JUAN ALEXIS PÉREZ, OSWALDO S. CADENAS, VICENZO DONATO, CESAR JORGE, ALFREDO SÁNCHEZ, DAGOBERTO BORRE H., RONALD MELENDEZ, GUSTAVO TORRE, GLORIA G DE RODRIGUEZ, PEDRO M. TORO P., y, JOSE ALBERTO CLAVO y LEILA COROMOTO BRITO, respectivamente





Los notificados, representantes de la empresa demandada y la apoderada judicial de la empresa,
Ciudadanos: LUIS PETAQUERO, FRANCISCO D. HERNÁNDEZ P y EVELYN MARÍA HAZENSTAUB YANES, respectivamente.


El Secretario Accidental.

Ciudadano: TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO.


Comisión Nº 05-C-1106.-
Exp. Nº 2054-05.-