En el día de hoy, viernes trece de mayo de dos mil cinco (13/05/05), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y uno de octubre de dos mil cuatro (21/10/04), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos: BELKIS GUZMÁN DE GUTIÉRREZ y MELECIO RAMÓN GUTIÉRREZ IBARRA, la cual debe recaer sobre un inmueble “...constituido por un terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones pertenecientes y las bienhechurias en él (sic) existentes y las que llegaren en el futuro, ubicado en la Calle Rivas del Estado Miranda, con unas medidas de nueve metros (9mts), de frente por treinta metros (30mts), de fondo, alinderado así; NORTE: Con terrenos del cerro del Calvario que son o fueron Municipales; SUR: Que es su frente, la citada calle Rivas, ESTE: Casa que es o fue de Carmelita Ascanio; y Oeste: Con terrenos que dice ser de la señora Filomena Sponga de González...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: SALVADOR CALLES LEAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.343, se trasladó y constituyó con él a un inmueble, tipo vivienda, identificado en su parte externa con la inscripción: “ESTACIONAMIENTO M.C.J.,C.A, CON PUESTOS FIJOS”, situado en la calle Rivas, con final de la calle Miranda, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, el referido inmueble tiene al frente el Banco BANESCO, con calle Rivas en medio y se encuentra entre los postes de alumbrado identificado con las siglas 66ET812 66ET172 y 66ET712 66ET262. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos: MARÍA JOSÉ DOS SANTOS ARAUJO y CARLOS JESÚS REVERON, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números E-915.718 y V-2.938.567, respectivamente, manifestando la primera ser la propietaria del inmueble y que sus documentos se encuentran en su casa y el segundo, ser el inquilino y representante del estacionamiento donde se encuentra constituido el Tribunal, asimismo, manifestó que uno de los colindantes del referido terreno es la señora Sponga, finalmente, manifestó conocer a los demandados, quienes residen en la ciudad de Caracas. Vista tal circunstancia, el Tribunal le hace saber a los intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o otros terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte ha ejecutar y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Con el debido respecto acudo ante este Tribunal Ejecutor a los fines de insistir como en efecto insisto en la materialización de la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 21 de octubre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, para lo cual consigno plano topográfico a los fines de ilustrar al Tribunal. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes expone:”No tenemos nada que decir y desconocemos lo que está pasando aquí. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole a éstos como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil “MONAY C.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo local comercial, conformado por un lote de terreno de mayor extensión para uso de estacionamiento público, parcialmente descubierto en un 80%, ubicado en la Calle Rivas del Estado Miranda, el cual corresponde a los datos del plano suministrado en este momento por la parte actora y concuerda en demasía
con las medidas señaladas en el cuerpo de la comisión, por lo cual presumo que los pisatarios se anexaron el inmueble objeto de esta medida que tiene nueve metros (9mts), de frente por treinta metros (30mts), de fondo, alinderado así; NORTE: Con terrenos del cerro del Calvario que son o fueron Municipales; SUR: Que es su frente, la citada calle Rivas, ESTE: Casa que es o fue de Carmelita Ascanio; y Oeste: Con terrenos que dice ser de la señora Filomena Sponga de González. Tal afirmación la hago en vista de que el lindero OESTE es el ahora colindante con el inmueble donde nos encontramos, por lo cual se anexó sin delimitación el inmueble a embargar al inmueble donde nos encontramos, haciéndolos indivisibles. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción, así como las condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las diez horas y veinte y siete minutos de la mañana, (10:27 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados quienes abandonaron este acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial del actor,


Abogado: SALVADOR CALLES LEAÑEZ

El representante de la depositaria judicial (MONAY C.A)

Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.

El perito avaluador,

Ciudadano: LUIS MAYORA

Los notificados,
Ciudadanos: MARÍA J. DOS SANTOS A y CARLOS J. REVERON
(se retiraron del acto)

El secretario accidental,

Ciudadano: TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO.

Comisión N.05-C-1100.-
Expediente número 02-0142.-