En el día de hoy, martes diez y siete de mayo de dos mil cinco (17/05/05), siendo las dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) día y hora fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida INNOMINADA (NOTIFICACIÓN) decretada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guatire, y conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha 12 de mayo del año dos mil cinco (12-05-2005), en el juicio que por ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoara la ciudadana: IBIS LORENA TOUR en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a favor de los NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES para evitar el ingreso de los referidos débiles jurídicos a la sede de los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II, en el que se ordena: “...realizar la Ejecución Forzosa, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, en la cual se prohíbe el Ingreso de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, para lo cual deberá Notificar al Director del Internado Judicial Rodeo I, Lic. OROSMAN A. AZUAJE, o quien haga sus veces, y a la Directora del Internado Judicial Rodeo II Comisaria EGLEE ASCANIO, o quien haga sus veces...”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Internado Judicial Rodeo I, situado en el sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, y notifica de su misión al ciudadano: ELIS RAMON SALGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.151.175, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el Internado Judicial “El Rodeo I” y ser su director desde el día miércoles 11 de mayo de 2005. Inmediatamente, el notificado permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el Ministerio del Interior y Justicia, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que cualquier profesional del derecho y/o terceros se hagan presente en esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde labora un sinnúmero de profesionales del derecho y su cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a cumplir voluntariamente la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha 14 de agosto de 2002, a cargo de la doctora AIDA ANTONIETA LEON OBADIA, que prohibió terminantemente: PRIMERO: “...el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, alguna área para que los padres que se encuentren purgado condenas en los mismos, puedan recibir allí las visitas de sus hijos...” SEGUNDO: “...el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los pabellones de los centros carcelarios Rodeo I y Rodeo II”, asimismo, “...estableció como OBLIGATORIO, que los niños, niñas y adolescentes que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, una vez que se haya condicionado el área correspondiente, para que los mismos le realicen las visitas a sus padres, deberán hacerlo única y exclusivamente en compañía de su Representante Legal.” Igualmente, ordenó con “...carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes, que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, deberán verificar las mismas (Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad) de cada uno de ellos” y por último e identificado en el dispositivo de la sentencia como particular QUINTO: “Se deja expresa constancia que se fija un plazo de un año y medio (1 ½) contado a partir de la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para que el organismo correspondiente, proceda a acondicionar o construir el área para que los niños, niñas y adolescentes, que tiene sus padres en las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, puedan visitarlos.”. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el notificado se haga asistir de abogado y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del director del Internado Judicial El Rodeo I y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado demandado, quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó ser el director del Internado Judicial “El Rodeo I”. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, señalándole al notificado que cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal le concede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone: “Enviaré toda la documentación al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que la Dirección se ponga en contacto tanto con la Fiscalía del Ministerio Público como con el Tribunal de Protección y puedan solventar esta situación. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, la presente medida innominada se dictó con ocasión de un juicio de acción de protección, a los fines de que no quedé ilusoria la ejecución de un fallo, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia del director del Internado Judicial “El Rodeo I”, notificarle de su misión y garantizarle su derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es materializar esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse el notificado-ejecutado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar boleta de notificación a nombre del director del Internado Judicial “El Rodeo I”, participándole la práctica de esta comisión y anexándole copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Comisionado de fecha 14 de agosto de 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le hace entrega al notificado, director del Internado Judicial “El Rodeo I”, ampliamente identificado en esta acta, una boleta de notificación donde se le participa de esta actuación judicial, la cual lleva consigo la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Comitente de fecha 14 de agosto de 2002, la cual es recibida por él mismo y estampa su rúbrica al pie de la misma, así como el sello húmedo del Internado Judicial “El Rodeo I”, y a la cual el Tribunal agrega a la presente acta para que forme parte integrante de la misma, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Ejecutor declara haber cumplido con su misión. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo. Finalmente, siendo las tres horas y treinta y un minutos de la tarde (3:31 p.m.,) el Tribunal ordena su traslado y constitución al Internado Judicial “El Rodeo II” a los fines de continuar con la practica de esta medida. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

El notificado,

Ciudadano: ELIS R. SALGADO

El Secretario Accidental.

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.


Comisión Nº 05-C-1109.-
Exp. Nº 01/1210.-



En el día de hoy, martes diez y siete de mayo de dos mil cinco (17/05/05), siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) día y hora fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la práctica la medida INNOMINADA (NOTIFICACIÓN) decretada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guatire, y conferida a este Juzgado Ejecutor en fecha doce de mayo del año dos mil cinco (12-05-2005), en el juicio que por ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoara la ciudadana: IBIS LORENA TOUR en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a favor de los NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES para evitar el ingreso de los referidos débiles jurídicos a la sede de los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II, en el que se ordena: “...realizar la Ejecución Forzosa, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, en la cual se prohíbe el Ingreso de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, para lo cual deberá Notificar al Director del Internado Judicial Rodeo I, Lic. OROSMAN A. AZUAJE, o quien haga sus veces, y a la Directora del Internado Judicial Rodeo II Comisaria EGLEE ASCANIO, o quien haga sus veces...”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Internado Judicial Rodeo I, situado en el sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, y notifica de su misión a la ciudadana: EGLEE del C. ASCANIO C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.564.049, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el Internado Judicial “El Rodeo II” y ser su directora. Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el Ministerio del Interior y Justicia, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que cualquier profesional del derecho y/o terceros se hagan presente en esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde labora un sinnúmero de profesionales del derecho y su cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a cumplir voluntariamente la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha 14 de agosto de 2002, a cargo de la doctora AIDA ANTONIETA LEON OBADIA, que prohibió terminantemente: PRIMERO: “...el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, alguna área para que los padres que se encuentren purgado condenas en los mismos, puedan recibir allí las visitas de sus hijos...” SEGUNDO: “...el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los pabellones de los centros carcelarios Rodeo I y Rodeo II”, asimismo, “...estableció como OBLIGATORIO, que los niños, niñas y adolescentes que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, una vez que se haya condicionado el área correspondiente, para que los mismos le realicen las visitas a sus padres, deberán hacerlo única y exclusivamente en compañía de su Representante Legal.” Igualmente, ordenó con “...carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes, que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, deberán verificar las mismas (Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad) de cada uno de ellos” y por último e identificado en el dispositivo de la sentencia como particular QUINTO: “Se deja expresa constancia que se fija un plazo de un año y medio (1 ½) contado a partir de la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para que el organismo correspondiente, proceda a acondicionar o construir el área para que los niños, niñas y adolescentes, que tiene sus padres en las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, puedan visitarlos.”. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la notificada se haga asistir de abogado y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del director del Internado Judicial El Rodeo I y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada demandada, quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó ser la directora del Internado Judicial “El Rodeo II”. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, señalándole a la notificada que cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal le concede la palabra la notificada, ut supra identificado, quien expone: “En fechas anteriores tuve conocimiento del contenido de la sentencia que hoy se me notifica. Asimismo, hago constar que desde que estoy a cargo de la Dirección no ingresan a este Internado Judicial niños, niñas y adolescentes a menos que tengan autorización escrita por parte de un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, igualmente, manifiesto que siempre he sido una persona que respeta las decisiones judiciales así como las instrucciones impartidas por mis superiores. Igualmente, aprovecho esta oportunidad para solicitarle al Tribunal de Protección estudie la posibilidad conjuntamente con el Ministerio del Interior y Justicia de conceder un permiso para que los niños, niñas y adolescentes, que sean hijos de los reclusos de este internado judicial puedan visitar a sus padres el día del padre, no obstante señalo que no se ha acondicionado ningún sitio para ello, pero podrían hacerse momentáneamente. Finalmente, solicito del Tribunal de Protección que dictó esta sentencia extienda esta notificación al Ministerio del Interior y Justicia. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, la presente medida innominada se dictó con ocasión de un juicio de acción de protección, a los fines de que no quedé ilusoria la ejecución de un fallo, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia del director del Internado Judicial “El Rodeo II”, notificarle de su misión y garantizarle su derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es materializar esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse la notificada-ejecutada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar boleta de notificación a nombre del director del Internado Judicial “El Rodeo II”, participándole la práctica de esta comisión y anexándole copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Comisionado de fecha 14 de agosto de 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le hace entrega a la notificada, directora del Internado Judicial “El Rodeo II”, ampliamente identificada en esta acta, una boleta de notificación donde se le participa de esta actuación judicial, la cual lleva consigo la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Comitente de fecha 14 de agosto de 2002, la cual es recibida por la misma y estampa su rúbrica al pie de la misma y se ordena agregar dicha boleta a esta acta para que forme parte integrante de la misma, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Ejecutor declara haber cumplido con su misión. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo. Finalmente, siendo las cuatro horas y treinta y siete minutos de la tarde (4:37 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La notificada,

Ciudadana: EGLEE ASCANIO.
El Secretario Accidental.

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.


Comisión Nº 05-C-1109.-
Exp. Nº 01/1210.-